Dictamen 63526-2012
1.- Por la carta indicada en antecedentes, esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando determinar la naturaleza común o laboral del diagnóstico, "Fractura falange
proximal meñique izquierdo", señalado en la licencia médica 46, otorgada a su afiliado,
con indicación de reposo por 20 días a contar del 12 de enero de 2012, acogida en
virtud del artículo 77° bis de la Ley N°16.744.
Señala que el interesado se desempeña como Supervisor de Distribución, el día 20 de
diciembre de 2011, a las 19:00 hrs. aproximadamente, recibió un golpe con un rollo
de filtro en el dedo meñique de la mano izquierda. Lo anterior, según los datos aportados
por su afiliado en la pauta de entrevista. Agrega que, en virtud de Informe Médico
, la citada Mutualidad, resolvió, no otorgar las prestaciones médicas y económicas
al trabajador por no tratarse de una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744.
2.- Consultada en tono al caso en estudio la Asociación Chilena de Seguridad ha informado
que el interesado ingresó a sus dependencias médicas el día 20 de diciembre de 2011,
refiriendo sensación de dolor de la mano izquierda, luego que le cayera una caja en
dicha extremidad, oportunidad en que le diagnosticó una "Fractura de la falange proximal
del meñique izquierdo", de origen no laboral, al no existir una relación causal entre
su lesión y las labores que realiza para su entidad empleadora.
Agrega que, lo anterior, aparece confirmado por el informe técnico de investigación
de accidente, realizado por la Experto en Prevención de Riesgos, en virtud del cual
se informó que el infortunio que sufrió el trabajador , se originó cuando éste le
jugó una broma a otro trabajador. Hace presente que el hecho fue presenciado por otros
trabajadores, quienes declararon que vieron cuando se golpeó la mano izquierda con
un rollo de film, en el instante en que le hacía una broma a otro compañero de trabajo
que ese día se encontraba de cumpleaños.
Acompaña, entre otros antecedentes, Investigación de Accidente, Informe Médico, DIAT
provisoria.
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud . que, conforme lo previsto en
el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. De este modo, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es
necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa,
o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el
trabajo de la víctima.
Por su parte, en el caso en estudio, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias
que el accidentado se encontraba en dependencias de la empresa, sino que se rechaza
la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de una broma
realizada entre el afectado y un compañero de trabajo, siendo sujeto activo de la
broma.
En efecto, del informe técnico de investigación, el cual adjuntó la Asociación, consta
las declaraciones de trabajadores de la misma empresa del interesado, en efecto el
interesado, declara bajo firma que: "Con motivo de efectuar una broma hacia mi persona,
para mi cumpleaños, el lesionado, se lesionó un dedo de la mano al ser pasado a llevar
con un rollo de film plástico, el que iba a ser utilizado para envolverme..." Declara
de igual manera, otro trabajador, quien expone: "Jugueteando con unos compañeros el
interesado se lesionó el dedo al doblárselo con un rollo film...". Finalmente,otra
persona, también trabajador de la misma empresa señala que: "El día 20 de diciembre...para
sorprender a un compañero de trabajo que se encontraba de cumpleaños, el,afectado
apareció con un film y un trabajador levantó el pie y le pegó sin querer en la mano.
..."
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto
de las bromas sufridas por trabajadores en el cumplimiento de sus labores y dentro
su jornada laboral, y que se expresa, por ejemplo, en los Ordinarios N°s. 45.860 de
2004 y 59.005 de 2005, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la
broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría
ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones firmadas por los testigos
presenciales de los hechos, se desprende claramente que el interesado era quien iba
en efecto a jugar la broma al compañero de trabajo que cumplía años.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre
la lesión producida y las funciones que desempeña el interesado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se declara
que el accidente sufrido por el interesado el día 20 de diciembre de 2011 es de naturaleza
común y por consiguiente, procede que se otorgue la cobertura del régimen previsional
común de salud.