Dictamen 64317-2012
1.- El interesado ha solicitado la intervención de esta Superintendencia por el proceder
de la ISAPRE Banmédica, entidad que mantuvo el rechazo de la licencia médica, con
reposo a contar del 24 de mayo de 2012, no obstante que la Subcomisión Poniente de
la COMPIN de la Región Metropolitana, mediante la Resolución, de 13 de julio de 2012,
emitida de acuerdo al inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, resolvió
que la ISAPRE no aportó antecedentes que justificaran la resolución de rechazo de
la misma.
Señala que la ISAPRE Banmédica argumenta que la Subcomisión disponía de 20 días hábiles
para emitir la resolución y que se habría pronunciado a los 22 días, por lo que la
resolución inicial de la ISAPRE, estaría a firme.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el inciso
tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, dispone que en caso de que la ISAPRE
determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes
que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que
podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica.
Paralelamente, ya que no ha sido derogado, el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L.
N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, dispone
que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir
ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del
domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta
apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud,
establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento
de la Institución de Salud Previsional.
El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que recibido el reclamo la COMPIN requerirá informe
a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar
dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido
el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo,
la Compin emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.
En relación a la interpretación del plazo de 10 días establecido en el referido artículo
42, que anteriormente estaba considerado en lo artículos 42 y 43 del citado cuerpo
reglamentario, esta Superintendencia, por ejemplo, mediante los Ordinarios citados
en concordancias, dictaminó que si bien el D.S. N° 3, establece dicho plazo para que
la COMPIN se pronuncie sobre los reclamos presentados por afiliados a las Instituciones
de Salud Previsional, ni en esa disposición ni en ninguna otra existe una norma que
señale que la Comisión pierde su competencia para resolver una vez transcurrido el
plazo de que se trata, ni que la resolución de la ISAPRE queda a firme por traspasar
el plazo en que la COMPIN debería resolver.
A mayor abundamiento, se argumentó que si la Resolución de la ISAPRE quedara a firme
por transcurrir el plazo de 10 días sin que la COMPIN resuelva la apelación, se estaría
aplicando una sanción al trabajador, por un hecho que no le es imputable, por lo que
en definitiva se dictaminó que las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo resuelto
por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a pretexto de haberse emitido
la resolución después del plazo de 10 días hábiles a que alude el actual artículo
42 del D.S. N° 3.
Respecto de la reclamación planteada por el interesado, esta Superintendencia cumple
en manifestar que la situación regulada por el inciso tercero del artículo 3° de la
Ley N° 20.585, no contiene un plazo para que la COMPIN resuelva, no obstante lo anterior,
la Subsecretaría de Salud Pública y esa Superintendencia de Salud dictaron la Circular
Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, respectivamente, de 31 de mayo de 2012, impartiendo
instrucciones para el envió de los antecedentes desde las ISAPRE a las COMPIN, para
efectos de establecer un procedimiento en la situación regulada por dicha norma, señalándose
en el numeral 2 de dicha instrucciones que desde que la COMPIN recibe los antecedentes
desde las ISAPRE, dispone de 20 días hábiles para resolver y que lo dictaminado por
la ISAPRE se entenderá ratificado si la Comisión no se pronuncia dentro del plazo
indicado.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien en la implementación
de un procedimiento para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la Ley
N° 20.585, se puede establecer un plazo para que la COMPIN resuelva, no corresponde
tener por ratificado el pronunciamiento de la ISAPRE si la Comisión no lo hace dentro
de dicho plazo, por tratarse de una sanción que no se encuentra establecida en ninguna
norma legal ni reglamentaria, y que no está en armonía con nuestro ordenamiento jurídico,
en que las sanciones son de derecho estricto, por lo que requieren de norma legal.
Además, y por las mismas razones que esta Superintendencia tuvo en consideración para
dictaminar que el plazo de 10 días hábiles señalado en actual artículo 42 del D.S.
N° 3 (antes 42 y 43), no implica que la COMPIN pierda su competencia para pronunciarse
después de transcurrido éste, ya que ello implicaría una sanción para el trabajador,
por un hecho que no le es imputable.
En consecuencia, se solicita a esa Superintendencia de Salud, ordenar a la ISAPRE
Banmédica, que cumpla lo instruido por la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la
Región Metropolitana, y en definitiva autorice la licencia médica otorgada por 3 días
de reposo a contar del 24 de mayo de 2012, correspondiente al interesado.
3.- Finalmente, y con el objeto de no inducir a errores en la interpretación y aplicación
del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, es conveniente que esa Superintendencia
aclare a las ISAPRE que el plazo de 20 días señalado en el numeral 2 de la Circular
Conjunta N°s IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de 31 de mayo de 2012, de esa entidad y la Subsecretaría
de Salud Pública, es para efectos de un orden y regulación del procedimiento, pero
que ante situaciones en que por alguna razón la COMPIN se pronuncie después de los
20 días, tal resolución es válida y vinculante.