Dictamen 64659-2012
1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por el no pago del subsidio derivado
de las licencias médicas N°s. 05, 38, 43, 68, 87, 12, 71, 19, la primera por 12 días
de reposo y las demás por 30 días de reposo, desde el 13 de septiembre de 2009 hasta
el 25 de abril de 2010.
En una nueva presentación solicita el pago de los subsidio derivado de las licencias
médicas N°s. 60 y 56, por 30 días de reposo, desde el 25 de junio hasta el 23 de agosto
de 2010 y las N°s. 360, 45, 36, 90, 31, 41, 50, 03, 33, 43, 12, por 30 días de reposo,
desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011.
2. Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó, en síntesis, que se le pagó
el subsidio correspondiente a un total de 72 días comprendidos entre el 13 de septiembre
hasta el 23 de noviembre de 2009.
Asimismo, agrega que procedió a autorizarle el pago del subsidio correspondiente a
un total de 150 días de reposo, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el 25 de abril
de 2010.
3. Requerida al efecto, la Comisión Médica de Reclamos remitió a este Servicio los
antecedentes que obraban en su poder.
4. Sobre el particular, con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento
Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer
que el informe médico de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
de 25 de octubre de 2010, menciona que "El trabajador es portador de Resolución COMPIN
N° 1724, del 06 de agosto de 1995, que le otorgó un 55% de incapacidad por "Enfermedad
de rodillas del minero del carbón", según esto está definida la patología como de
origen laboral y todas las licencias médicas remitidas a este Servicio son por "Artrosis
de rodillas", por tanto, la misma patología de la Resolución de COMPIN citada.
El citado Departamento concluyó, además, que el reposo prescrito en todas las licencias
médicas indicadas no se encuentra justificado desde la perspectiva médica. El diagnóstico
que fundamentó las citadas licencias médicas es "Artrosis de rodillas", algunas tipificadas
como tipo 1 y las demás como tipo 6, es de origen laboral, enfermedad profesional,
y ha sido evaluada el año 1997 y en julio de 2011 con la correspondiente pérdida de
ganancia, en consecuencia como enfermedad irrecuperable, por todos estos antecedentes,
no corresponde la emisión de licencias médicas por el diagnóstico mencionado. En caso
de que existiera una agravación de secuelas, debidamente comprobado por el organismo
prestador de servicio como patología de origen laboral y que necesitare tratamientos
o procedimientos terapéuticos, se puede considerar la indicación de reposo.
5. En consecuencia, esta Superintendencia declara que en este caso no corresponde
el pago de subsidio por incapacidad laboral en el período prescrito en las licencias
médicas indicadas, ya que el reposo se encuentra injustificado desde la perspectiva
médica y tiene fijado un grado de incapacidad permanente por las Resoluciones de 6
de agosto de 1995 y 12 de julio de 2011, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de Concepción.
Cabe representarle su legítimo derecho a solicitar la aplicación del artículo 3º del
D.L. Nº 3.536, de 1981, que dispone que las entidades previsionales, calidad que revisten
las Mutuales, están facultadas para otorgar facilidades para la restitución de las
sumas pagadas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas,
a petición de parte. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas lo
justifiquen, se puede incluso condonar la obligación de restituir dichas cantidades.