Dictamen 64939-2012
1.- La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha recurrido a
esta Superintendencia reclamando en contra de esa Isapre, por estimar que la lesión
por la que se le extendieron las licencias médicas Nºs. 43 y 38 a la interesada, por
un total de 19 días a contar del 30 de abril de 2011, tienen un origen laboral.
Indica que efectivamente el accidente (caída de la trabajadora, al bajar unas escaleras)
ocurrió en su lugar de trabajo, pero que éste sucedió en razón de un cuadro de lipotimia
que afectó a la interesada y que a raíz de esto habría sufrido la inversión forzada
de su tobillo.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que calificó la patología que afectó a
la interesada como de origen laboral en virtud de la entrevista que le realizó a la
trabajadora, que señaló que bajando las escaleras en el trabajo sufrió la torcedura
de su pie derecho.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de
la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad
Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°33.459, de 2006), que para que se configure un
siniestro laboral, es menester que entre la lesión (o muerte) y el trabajo exista
una relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede
ser indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Al respecto cabe hacer presente que reiteradamente esta Entidad ha expresado (v.gr.
Oficio Ord. Nº 73.349, de 2008) que, "...aún tratándose de lipotimias, este Servicio
ha resuelto en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se
puede configurar un accidente del trabajo.". Agregando que "En efecto, en el caso
de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos
que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca
en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral...", si acaso "...
el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el
riesgo que ellas entrañan.".
En la especie, de los antecedentes proporcionados (entre ellos las declaraciones de
dos testigos) fluye que el trabajo no puso a la víctima en contacto con las condiciones
de riesgo, ni tampoco que las condiciones del lugar de trabajo determinaron la producción
de la lesión, sino que fue la lipotimia que experimentó la interesada, la que determinó
su caída al suelo y las lesiones en su pie derecho.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro
que sufrió la interesada, debe ser calificado como de origen común, por lo que no
procede que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino la que le corresponde
conforme a su respectivo régimen previsional de salud común.