Dictamen 66375-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama en contra de
esa Mutual, por haber calificado como de origen común y no como un siniestro del trabajo,
el accidente que sufriera el día 23 de agosto de este año, durante el desarrollo de
un campeonato de fútbol, organizado por la empleadora.
Requerida esa Mutual, informó, en síntesis, que la actividad que desarrollaba la interesada
al momento en que se accidentó, es de índole común, ya que no tenía relación con su
trabajo, considerando que era "extraprogramática de inscripción voluntaria".
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte. De ello se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia ha resuelto (v.
gr. Oficio Ord. N° 10.839, de 2010, dirigido a esa Mutual) que los infortunios acaecidos
en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter
deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con
ocasión del trabajo.
Lo anterior, porque si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa
con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito
de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación
fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora
de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.
En todo caso, para la consideración de tales infortunios como accidentes con ocasión
del trabajo, se ha señalado que resulta indispensable que el empleador haya organizado
la respectiva actividad; aún cuando no haya organización directa.
En la especie, de los antecedentes allegados, aparece que hubo organización o participación
de la empleadora en la actividad deportiva de que se trata
3.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia
declara que el infortunio que afectó a la interesada, el día 23 de agosto de este
año, constituyó un accidente con ocasión del trabajo, debiendo esa Mutual otorgarle
las prestaciones que correspondan de acuerdo a la Ley N° 16.744.
Descriptores
AccidenteActividad deportivaDentro de la jornada laboralFuera de la jornada laboralOrganizada por la empresa