Fuentes: Ley N°16.744; D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Concordancia con Oficios: Oficio N° 5.026 de 1986, de esta Superintendencia
Concordancia con Circulares: Circular N° 912, de esta Superintendencia
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, solicitando su intervención
de modo de obtener la indemnización global de la Ley N°16.744, a que tiene derecho
en virtud de lo dictaminado por esa Comisión, a través de su Resolución de 28 de febrero
de 2012, mediante la cual se determinó que presentaba un 25% de incapacidad laboral.
Señala que presentó sus documentos para obtener el pago de la antes citada indemnización,
el 18 de junio de 2012, siendo informado que el 20 de agosto del mismo año, su caso
habría sido derivado al Instituto de Seguridad del Trabajo, entidad mutual a la que
pertenece su último empleador.
2.- Requerida al efecto la Asociación Chilena de Seguridad, informó que el pago, al
interesado, de la respectiva indemnización corresponde que sea efectuado por el Instituto
de Seguridad del Trabajo, debido a que el último empleador que registra el interesado,
se encuentra adherido a dicha Mutualidad.
3.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que mediante
carta remitida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción,
recibida el 30 de agosto de 2012, tuvo conocimiento de la Resolución N°4, de 28 de
febrero de 2012, de esa Comisión, mediante la cual se determinó que el recurrente
presentaba un 25% de incapacidad laboral, por el diagnóstico de "asma por exposición
a polvo de madera".
Al respecto, expone dicha Entidad, que no fue citada a la sesión en la cual se acordó
la pérdida de capacidad de ganancia del recurrente.
Atendido lo anterior y considerando lo establecido en el artículo 4° del D.S. N°109,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solicita se declare la nulidad
de la antes citada resolución.
4.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, para declarar, evaluar, reevaluar y revisar las incapacidades permanentes
derivadas de enfermedades profesionales, cuyo es el caso, se debe citar a todos los
organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador, a contar
del 1° de mayo de 1968.
En relación con lo anterior, cabe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Entidad (v.gr. Circular N° 912 de 1985 y Oficio Ord. N° 5.026 de 1986), la
falta de citación del respectivo Organismo Administrador o Empresa con Administración
Delegada a la sesión en que deba declararse y evaluarse una afección de origen profesional,
constituye una infracción a la norma del artículo 4º del D.S. Nº 109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de lo que se sigue que tal declaración
y evaluación adolecen de un vicio de nulidad. Lo anterior, por cuanto tal omisión
impide a los Organismos Administradores o Empresas con Administración Delegada, plantear
sus puntos de vista respecto de la toma de una decisión que puede afectarles en su
patrimonio, infringiéndose de esta manera normas básicas de equidad procesal.
Al respecto y al ser revisada la Resolución N° 4, de 28 de febrero de 2012, emanada
de esa Comisión, se advierte que, a la respectiva sesión, no fue citado el Instituto
de Seguridad del Trabajo, motivo por el cual dicha resolución adolece de nulidad.
5.- En consecuencia, esa Comisión deberá dictar una Resolución de reemplazo de la
citada precedentemente, en que se de cumplimiento a la norma reglamentaria antes aludida,
es decir, previa citación de todos los Organismos correspondientes. Además, en la
nueva resolución que dicte, se deberá fijar expresamente la fecha de la invalidez
del interesado, teniendo en cuenta las épocas (antecedentes laborales) de exposición
al correspondiente riesgo.
CONCURRENCIAS LEY N° 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL,
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744 Y ORGANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA
DE DICHA LEY, QUE COMPLEMENTAN LAS IMPARTIDAS POR CIRCULAR N° 912 DE 1985.
Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reemplazado
por el artículo 12, número 2, del D. S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social,
PRECISA ALCANCES DE NORMAS DEL D.S. N° 45, DE 1984, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 19 DE FEBRERO DE 1985, RELATIVAS A CONCURRENCIA
EN PAGO DE PENSIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Ley N° 16744; Ley N° 18269; D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.