Dictamen 66802-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendenciael interesado, quien insta por la intervención
de esta Entidad, ya que la Isapre Banmédica no reconoce el pronunciamiento de la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente (Resolución Exenta de 23
de julio del año en curso), respecto de la licencia médica Nº 58, que le fue extendida
a contar del 1 de junio de este año por 10 días y que la Isapre redujo a 7.
Se adjunta copia de la Resolución de la Isapre, de 6 de junio del presente año, que
señala que "Se confirma lo resuelto por esta Isapre, por extemporaneidad de Resolución
Compin". También se acompaña copia de la Resolución mencionada de la Subcomisión citada,
que indica la Isapre "no aporta antecedentes que justifiquen la reducción".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar que el inciso tercero
del artículo 3° de la Ley N° 20.585, dispone que en caso que la ISAPRE determine la
reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan
la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que podrá ratificar
o denegar la modificación de la licencia médica.
Paralelamente - ya que no ha sido derogado - el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L.
N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado
y Sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, dispone
que cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir
ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del
domicilio señalado en el contrato de salud. Para efectos de la interposición de esta
apelación, el inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de
Salud, establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento
de la Institución de Salud Previsional.
El artículo 42 del D.S. N° 3, señala que, recibido el reclamo, la COMPIN requerirá
informe a la ISAPRE, remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a
más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido
el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo,
la COMPIN emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada.
En relación a la interpretación del plazo de 10 días establecido en el referido artículo
42, que anteriormente estaba considerado en los artículos 42 y 43 del citado cuerpo
reglamentario, esta Superintendencia dictaminó (v. gr. Oficios citados en Concordancias)
que, si bien el D.S. N° 3 establece dicho plazo para que la COMPIN se pronuncie sobre
los reclamos presentados por afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, ni
en esa disposición ni en ninguna otra, existe una norma que señale que la Comisión
pierde su competencia para resolver una vez transcurrido el plazo de que se trata,
ni que la resolución de la ISAPRE queda a firme por exceder el plazo en que la COMPIN
debería resolver.
A mayor abundamiento, se argumentó que si la Resolución de la ISAPRE quedara a firme
por transcurrir el plazo de 10 días sin que la COMPIN resolviera la apelación, se
estaría aplicando una sanción al trabajador, por un hecho que no le es imputable;
por ello, en definitiva, se dictaminó que las ISAPRE no pueden negarse a cumplir lo
resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a pretexto de haberse
emitido la resolución después del plazo de 10 días hábiles a que alude el actual artículo
42 del citado D.S. N° 3.
Respecto de la reclamación planteada por el interesado, esta Superintendencia cumple
con manifestar que la situación regulada por el inciso tercero del artículo 3° de
la Ley N° 20.585, no contiene un plazo para que la COMPIN resuelva, no obstante lo
anterior, la Subsecretaría de Salud Pública y esa Superintendencia de Salud dictaron
la Circular Conjunta N°s. IF/ N° 171 y B10/ N° 17, respectivamente, de 31 de mayo
de 2012, impartiendo instrucciones para el envío de los antecedentes desde las ISAPRE
a las COMPIN, para efectos de establecer un procedimiento en la situación regulada
por dicha norma, señalándose en el numeral 2 de dichas instrucciones, que desde que
la COMPIN recibe los antecedentes de las ISAPRE, dispone de 20 días hábiles para resolver
y que lo dictaminado por la ISAPRE se entenderá ratificado si la Comisión no se pronuncia
dentro del plazo indicado.
Al respecto, esta Superintendencia cumple con señalar que, si bien en la implementación
de un procedimiento para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la Ley
N° 20.585, se puede establecer un plazo para que la COMPIN resuelva, no corresponde
tener por ratificado el pronunciamiento de la ISAPRE si la Comisión no lo hace dentro
de dicho plazo, por tratarse de una sanción que no se encuentra establecida en ninguna
norma legal ni reglamentaria y que no está en armonía con nuestro ordenamiento jurídico,
en que las sanciones son de derecho estricto, por lo que requieren de norma legal.
Además y por las mismas razones que esta Superintendencia tuvo en consideración para
dictaminar que el plazo de 10 días hábiles señalado en actual artículo 42 del D.S.
N° 3 (antes 42 y 43), no implica que la COMPIN pierda su competencia para pronunciarse
después de transcurrido éste, ya que ello implicaría una sanción para el trabajador,
por un hecho que no le es imputable.
En consecuencia, se solicita a esa Superintendencia de Salud, ordenar a la ISAPRE
Banmédica, que cumpla lo instruido por la Subcomisión Poniente de la COMPIN de la
Región Metropolitana y, en definitiva, autorice la licencia médica N° 58, extendida
a contar del 1 de junio de este año por 10 días en favor del interesado.
3.- Finalmente y con el objeto de no inducir a errores en la interpretación y aplicación
del inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, es conveniente que esa Superintendencia
aclare a las ISAPRE que el plazo de 20 días señalado en el numeral 2 de la Circular
Conjunta N°s IF/ N° 171 y B10/ N° 17, de 31 de mayo del presente año, de esa entidad
y la Subsecretaría de Salud Pública, es para efectos de un orden y regulación del
procedimiento, pero que ante situaciones en que por alguna razón la COMPIN se pronuncie
después de los 20 días, tal resolución es válida y vinculante.