Dictamen 67472-2012
1.- Ud. ha comunicado a este Servicio que, por Oficio N°3.281, de 9 de febrero de
2012, la Superintendencia de Pensiones le solicitó regularizar las cotizaciones de
las personas que perciben la indemnización compensatoria de la Ley N°19.129, y que
se encuentran afiliadas al sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980.
Señala que el artículo 12 de la citada Ley N°19.129, dispone que ese Instituto debe
enterar las cotizaciones que establece el artículo 17, del referido decreto ley, por
lo que consulta si dichas cotizaciones, se encuentran afectas a los gravámenes establecidos
en el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, complementado con la Ley N°17.322, para
el cobro de imposiciones adeudadas.
Indica que, en su opinión, los recargos a las cotizaciones solo se aplican a los empleadores
que se encuentran en mora, pero no a la obligación de ese Instituto de cotizar con
cargo al Fisco.
Agrega que en materia de pago de pensiones de la Ley N°16.744, a afiliados al sistema
de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, sin haber enterado oportunamente las cotizaciones
del artículo 17 del citado decreto ley, mediante Oficio Circular Nº 11.360, de 9 de
noviembre de 1992, esta Superintendencia impartió instrucciones sobre la materia,
señalando que, en el evento de confirmarse que respecto de un pensionado de la Ley
Nº 16.744, no se hubiesen enterado imposiciones en su cuenta de capitalización individual
de una A.F.P., procedería efectuar el entero respectivo, en su monto nominal, fundado
en que el artículo 19 del D.L. N°3.500, que establece las sanciones se refiere a los
empleadores y no a los pagadores de pensiones.
Por lo expuesto, Ud. estima que los recargos están considerados por la ley para los
empleadores que adeudan a las Administradoras y que se encuentran en mora, pero ello
no resulta aplicable a este Instituto.
Lo anterior, sin perjuicio que en el caso del interesado, ese Instituto determinó
que el pago atrasado de las cotizaciones, debía pagarse con intereses y reajustes,
toda vez que había mediado atraso en el pago de las cotizaciones del D.L. N°3.500.
Finalmente, expresa que tanto la Contraloría General de la República como la Superintendencia
de Pensiones, han concluido que compete a este Organismo Fiscalizador conocer las
actuaciones de ese Instituto, en materia de pago de la citada indemnización.
2.- Por su parte, la citada Superintendencia de Pensiones ha expresado que la Contraloría
General de la República habría señalado por el Dictamen N°14.062, de 8 de marzo de
2011, ratificado por Dictamen N°11.032, de 23 de febrero de 2012, resolvió que esa
Entidad carece de facultades para fiscalizar a ese Instituto respecto a la indemnización
compensatoria, pero que sí le correspondería, fiscalizar el entero de cotizaciones
en el sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980.
Indica que el citado Órgano Contralor habría dictaminado que le correspondería a esa
Superintendencia dictar las normas generales para la aplicación del citado sistema
de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, de modo que, respecto de los beneficiarios
de la indemnización contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 19.129, afiliados al
sistema de pensiones del aludido decreto ley, ese Organismo puede ejercer sus funciones
cuando ese emolumento tiene relación con el otorgamiento de beneficios previsionales,
lo que ocurre en el caso planteado por ese Instituto, toda vez que el pago de cotizaciones
tiene relación directa con el financiamiento de los beneficios a los que los ex trabajadores
del carbón afiliados a una A.F.P., van a obtener en su oportunidad.
Agrega que en una materia análoga, por Oficio N°J/1313219, de 3 de diciembre de 1993,
relativo a la forma en que deben enterar las cotizaciones los pensionados de la Ley
N°16.744, en relación a las Mutualidades de Empleadores y al ex Instituto de Normalización
Previsional, sus conclusiones resultan aplicables, en términos generales, a la situación
de que se trata.
Por lo expuesto, solicita se comunique el pronunciamiento que se emita al respecto.
3.- En relación a lo expuesto por la Superintendencia de Pensiones se hace presente
que por Oficio N°6.796, de 17 de junio de 1994, este Organismo Fiscalizador, por los
fundamentos en él indicados, reiteró lo señalado en su Oficio Circular Nº11360, de
9 de noviembre de 1992, en cuanto a que la suma que dicho concepto represente, debe
ser enterada en su valor nominal, puesto que no existe disposición legal que expresamente
disponga lo contrario. En efecto, el artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla
entre los sujetos obligados al entero y pago de las cotizaciones establecidas en el
Título III, a los entes pagadores de pensión de invalidez profesional, los que como
institución pública en un caso y como entidades de previsión social sin fines de lucro,
en otro, deben ajustar su actuación a lo que expresamente les autoriza y les impone
la ley. Además, se solicitó reconsiderar lo resuelto en su Oficio N°J/1313219, de
3 de diciembre de 1993.
4.- Precisado lo anterior, cabe señalar que por Dictamen N°14.062, de 8 de marzo de
2011, la Contraloría General de la República expresó que las potestades que se le
asignan a la Superintendencia de Pensiones respecto de ese Instituto de Previsión
Social, sólo se refieren a los aspectos relacionados con beneficios otorgados por
las entidades administradoras del antiguo régimen previsional, de modo que esas disposiciones
no comprenden a la indemnización compensatoria, toda vez que ella no constituye un
emolumento que sea otorgado por dicho Instituto en relación de su conexión con alguna
de las antiguas cajas de previsión, y ni siquiera tiene una naturaleza de carácter
previsional.
El citado Órgano Contralor concluyó que la Superintendencia de Pensiones carece de
facultades para fiscalizar a ese Instituto, respecto a la indemnización compensatoria
del carbón, no pudiendo instruir a ese Servicio a fin que se ordene el cese en el
pago del beneficio a quien no corresponde, ni para disponer la recuperación de lo
indebidamente pagado, ni para aplicar sanciones a esa entidad previsional por la responsabilidad
que se le pudiese imputar por esos hechos. Dicha conclusión fue ratificada por el
Órgano Contralor, mediante Dictamen N°11.032, de 23 de marzo de 2012.
Por lo expuesto, procede que esta Superintendencia emita su pronunciamiento sobre
la indemnización compensatoria del carbón.
5.- Sobre el particular, se indica que por Ord. N°3.289-11-21, de 27 de enero de 2012,
ese Instituto informó a la Superintendencia de Pensiones que procede regularizar el
pago de las cotizaciones adeudadas al interesado, con intereses, reajustes y multas,
conforme a la Ley N°17.322 y que existen 40 personas que tienen la calidad de indemnizados
del carbón respecto de los cuales nunca se enteraron las cotizaciones en las Administradoras
en las cuales se encuentran afiliados.
Teniendo presente dicho oficio, la Superintendencia de Pensiones instruyó a ese Instituto
determinar lo adeudado respecto de los demás beneficiados y enterar en sus cuentas
individuales los montos correspondientes.
En relación a la aplicación de gravámenes por el pago atrasado de las cotizaciones
correspondientes a la indemnización de que se trata, cabe hacer presente que el artículo
11, de la Ley N° 19.129, estableció la indemnización compensatoria especial de carácter
mensual y de cargo fiscal.
Por su parte, el artículo 42, del D.S. N°33, de 1992, del Ministerio de Minería, reglamento
del citado texto legal, dispone que "Los trabajadores que se encuentren afiliados
al sistema de pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, deberán efectuar
además, sobre el monto del beneficio indemnizatorio, las cotizaciones a que se refiere
el artículo 17 del citado decreto ley y cuya tasa será equivalente a la que rija respecto
de los afiliados que tienen la calidad de trabajadores dependientes. Para estos efectos,
deberá adicionarse a la indemnización compensatoria especial la suma necesaria para
financiar las referidas cotizaciones. El Instituto de Normalización Previsional deberá
enterar estas cotizaciones dentro del plazo señalado en el artículo anterior, en la
Administradora de Fondos de Pensiones señalada por el beneficiario en su solicitud
o en aquella en que se afilie con posterioridad.".
La norma reglamentaria transcrita impone al ex Instituto de Normalización Previsional,
actual Instituto de Previsión Social la obligación de pagar las cotizaciones para
pensiones.
Cabe hacer presente que el artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, dispone que si el
empleador o la entidad pagadora de subsidio no efectúa oportunamente la declaración
de las cotizaciones, o si esta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa
a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado. Agrega
que las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad
pagadora de subsidios se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse
el pago y el día en que efectivamente se realice. Además, expresa que por cada día
de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de
interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere
el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
La norma referida anteriormente, solo contempla a los empleadores y a las entidades
pagadoras de subsidios, calidad que no reviste ese Instituto por lo que no procede
legalmente que pague multas, ni reajustes e intereses.
En consecuencia, las imposiciones deben ser enteradas en su valor nominal, por no
existir disposición legal que expresamente disponga lo contrario. En efecto, el citado
artículo 19 del D.L. Nº3.500, de 1980 no contempla entre los sujetos obligados a los
recargos (multa, intereses y reajustes) en el pago de las cotizaciones establecidas
en el Título III, a la institución obligada al pago de la indemnización compensatoria
de la Ley N°19.129, el que como institución pública en un caso y por tratarse de un
beneficio de cargo fiscal, en otro, debe ajustar su actuación a lo que expresamente
le autoriza y le impone la ley.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.129 | ley 19.129 |
| Ley 17.322 | Ley 17.322 |
| Artículo 6 | Ley 18.010, artículo 6 |
| Artículo 11 | ley 19.129, artículo 11 |
| Artículo 12 | ley 19.129, artículo 12 |
| Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |