Dictamen 76129-2012
1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F.
La Araucana, por no pagarle subsidio de cesantía.
Entre los antecedentes acompañados se encuentra copia de Finiquito de contrato de
trabajo, en el que se señala que la interesada se desempeñó como asistente de educación
en el Departamento de Educación Municipal de Mafil, desde el 1 de marzo de 1996 al
31 de octubre de 2011, fecha de término de sus servicios por la causal estipulada
en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades
de la empresa.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A. F. La Araucana, informó que la interesada estuvo
contratada por esa Municipalidad de conformidad a las normas del Código del Trabajo,
y que siendo las Municipalidades personas jurídicas de derecho público, para efectos
del subsidio de cesantía regulado en el D.F.L.N° 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, a que pudieren tener derecho sus trabajadores se aplican
lo artículo 61 y siguientes de dicho cuerpo legal, que regulan la situación del sector
público, independiente de la forma de contratación de los trabajadores de la misma.
3.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que el artículo 61, del D.F.L
N° 150, del año 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que tendrán
derecho a la percepción del subsidio de cesantía, los trabajadores del sector público,
mencionando en su inciso segundo, a los funcionarios de las Municipalidades.
Por otra parte, el D. S. N° 155, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, reglamento para la aplicación del subsidio de cesantía, contempla en su título
II, (artículos 30 y siguientes), la situación de los trabajadores del sector público,
y en su artículo 42 dispone que la solicitud para la obtención del beneficio antes
indicado deberá ser presentada en el mismo servicio, institución u organismo en el
que se hubiere originado la cesantía, entidad que por resolución concederá el beneficio,
correspondiéndole, además efectuar su pago.
Al respecto, esta Superintendencia, ha dictaminado, mediante Oficio N° 17.820, de
29 de octubre de 1997 y 30833, de 1 de julio de 2009, que las normas antes indicadas,
sólo hacen referencia a la calidad del organismo empleador, sin distinguir la forma
en que se encuentre vinculado el funcionario, dicho en otras palabras, no diferencia
entre los trabajadores afectos al Estatuto Administrativo o Municipal, que es la regla
general, y los que sean contratados conforme a las normas del Código del Trabajo.
Aclarado lo anterior, se hace presente que conforme a lo dispuesto por el artículo
43 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, son requisitos
para tener derecho a subsidio de cesantía, estar cesantes, entendiéndose que lo están
los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1º de agosto de 1974 fueren
despedidos por causas ajenas a su voluntad; tener, a los menos, 52 semanas o 12 meses,
continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional afecto
al sistema, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía y estar inscritos
en el Registro de Cesantes de la respectiva Municipalidad.
Finalmente, cualquier duda que tenga esa Municipalidad respecto a la forma en que
debe pagar el subsidio de cesantía de que se trata, deberá plantearla directamente
a la Contraloría General de la República, por ser el órgano competente para resolver
conflictos que versen sobre el subsidio de cesantía de los trabajadores del sector
público.