Dictamen 77866-2012
1. El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la
resolución de esa Mutualidad, que no estimó accidente del trabajo un siniestro que
el trabajador sufrió el día 13 de agosto de 2011 durante su jornada habitual de trabajo.
Manifiesta que el infortunio ocurrió cuando cortaba un trozo de madera en una sierra
circular para utilizar la pieza a obtener en la alineación de paquetes de planchas
o tableros que se producen en la empresa, circunstancias en las que sufrió lesiones
en su mano derecha al cortarse con la sierra.
2. Requerida al efecto, esa Asociación informó -acompañando copia de los antecedentes
pertinentes- que el interesado fue atendido en sus servicios asistenciales, diagnosticándosele
graves lesiones en su mano derecha (sección de flexores de los dedos índice y anular,
sección nerviosa de dedo meñique y luxofractura expuesta interfalángica proximal de
dedo meñique).
Agrega esa Mutualidad que determinó no se otorgara a la contingencia la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744 pues -en su opinión-
no existió relación de causalidad, ni aún indirecta, entre las labores que el señor
Henríquez debe cumplir en la empresa y las acciones que estaba realizando al momento
de accidentarse, fundamentando tal conclusión en que realizó dichas acciones sin que
le hayan sido en general asignadas o en particular ordenadas por sus superiores jerárquicos,
añadiendo que el corte que estaba realizando no era adecuado para obtener la pieza
de madera que el trabajador buscaba obtener e, inclusive, que tal pieza no es adecuada
para lograr el fin que procuraba pues, al utilizarla para alinear las planchas o tableros
mediante golpes, estos se dañan, lo que no redunda en agregar valor o beneficio al
proceso productivo.
3. Analizada la situación, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de
esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es
necesario que la lesión se haya producido en relación directa o indirecta con el trabajo
de la víctima.
Atendidas las consideraciones jurídicas recién expuestas y analizados los antecedentes
presentados, cabe manifestar que el infortunio sufrido por el afectado reúne las condiciones
para ser calificado como un accidente del trabajo, teniendo en cuenta que, si bien
resulta acreditado que la acción específica que efectuaba el interesado, no formaba
parte de las labores que se le habían ordenado o asignado, que puede resultar discutible
que el corte específico que efectuaba lograría la pieza que buscaba y que, tal como
afirma esa Mutualidad, dicha pieza podría generar daños en los tableros que se producen
en la empresa, resulta claro que la intención del trabajador era obtener un objeto
que sirviera para ordenar los tableros, lo que se vincula, al menos indirectamente,
con su quehacer laboral.
A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes
e imágenes del expediente e informó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador
es compatible con el diagnóstico de mano derecha gravemente lesionada. Agrega dicho
Departamento que el tratamiento brindado por esa Mutualidad fue adecuado, sin embargo,
insuficiente, toda vez que el trabajador debió seguir con atención especializada,
más allá del alta del día 29 de agosto del 2011, dada por esa entidad.
4. En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación del interesado, declarando
que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos
Profesionales de la Ley Nº 16.744.