Dictamen 83276-2012
1.- Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución,
de 21 de noviembre de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana, que le fijó en un 6.8% la tasa de cotización adicional diferenciada,
la que sumada a la básica y a la extraordinaria, suman una tasa de cotización total
de 7.75%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre
de 2013, por no acreditar los requisitos que le eran exigibles para la rebaja de su
cotización adicional diferenciada.
Su representante legal, expone que "por un error involuntario, no hice entrega a tiempo
de la documentación requerida para acceder a la rebaja de la tasa de cotización adicional".
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó, en síntesis, que
durante el proceso evaluador del año 2011, se le ha fijado a esa empresa una tasa
de cotización adicional diferenciada de un 6.8% para el bienio comprendido entre enero
de 2012 y diciembre de 2013.
Señala que se le informó a esa empresa del derecho a rebajar su tasa de cotización
adicional, pero no hizo uso de tal beneficio dentro de los plazos establecidos por
el D.S 67.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización
adicional, procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado
ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso
de evaluación, que cumplen con los requisitos allí establecidos y que le fueren exigibles.
Dicha norma en su inciso final, otorga un nuevo plazo para acreditar su cumplimiento,
esto es, antes del 1° de enero del año siguiente, en cuyo caso, tendrán derecho a
que la tasa de cotización adicional determinada en el proceso de evaluación se les
aplique a contar del primer día del tercer mes siguiente a aquel en que haya acreditado
el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
En consecuencia, en el proceso evaluador correspondiente al año 2011, esa empresa
no acreditó ante el mencionado Instituto los requisitos del artículo 8° del citado
D.S. N°67, que se le ndicó en la citada Resolución, de 21 de noviembre, esto es:
1) Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de
los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos.
2) Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el
trabajo durante el período julio 2008 a junio 2011.
Ahora bien, puesto que no acreditó el cumplimiento de los requisitos antes mencionados
antes del 1º de enero de 2012, su tasa no fue rebajada.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación, por
cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos del D.S. N°67,
dentro del plazo reglamentario.