Ir al contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30726-2012

.

Fecha: 14 de mayo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: Mutualidad

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 15.386.

Concordancia con Oficios: Ord. N°5814 de 10 de septiembre de 1987, de esta Superintendencia.


1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento en relación a la situación del interesada, quien el 21 de diciembre de 2009, sufrió un accidente laboral a raíz del cual su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, mediante Resolución, de 9 de agosto de 2011, le fijó un 90% de incapacidad, calificándolo de gran inválido.

Señala que la pensión base mensual inicial del interesado, correspondiente al 70% de su sueldo base, asciende a $765.178, mientras que el monto inicial por concepto del suplemento de pensión del 30% del sueldo base por gran invalidez, es de $327.933, siendo la suma total de ambas de $1.093.111, esto es, superior al límite máximo inicial de pensiones que asciende a la suma de $1.004.837 (a contar del 1° de diciembre de 2010).

En atención a lo anterior, plantea si para los efectos de determinar el límite máximo de la pensión inicial del interesado, debe o no considerarse el monto correspondiente al suplemento de pensión del 30% del sueldo base por gran invalidez. Si no procediere incorporar dicho suplemento de pensión para determinar el referido tope, el interesado percibiría como pensión mensual inicial $1.093.111, reduciéndose a $1.004.837, en caso contrario.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que las pensiones iniciales que constituyan las Mutualidades de Empleadores no pueden exceder del límite del artículo 25 de la Ley N°15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.

Este Servicio por el Oficio de Concordancias indicó que la Ley N°15.386 es de aplicación general, de manera que el límite inicial de las pensiones que fija debe aplicarse cualquiera que sea la naturaleza del beneficio o el cuerpo legal que lo regula, por lo que el monto de las pensiones que se otorguen conforme a la Ley N°16.744 no puede sobrepasar dicho límite inicial, por ende, los suplementos y aumentos de pensión que establecen los artículos 40 y 41 de este último cuerpo legal no pueden implicar sobrepasar el referido tope.

3.- En consecuencia, la pensión mensual inicial del interesada, considerando el suplemento por gran invalidez, no puede sobrepasar dicho límite.

Título Detalle
Ley 15.386 Ley 15.386
Artículo 25 ley 15.386, artículo 25
Ley 16.744 Ley 16.744