Dictamen 893-2013
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
ese Instituto por cuanto no ha calculado correctamente la pensión de invalidez parcial
que le corresponde en razón al porcentaje de incapacidad que padece, el cual fue fijado
mediante el Oficio de Concordancias, por el cual se declaró que el interesado presenta
un 57,15% de pérdida de su capacidad de ganancia, por hipoacusia por T.A.C.O.
2.- Requerido al efecto, ese Instituto refiere que la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de la Región de Antofagasta, mediante la Resolución, de 18 de abril de
2012, modificó a su vez la de 2009, fijando en un 55% la pérdida de capacidad de ganancia
del interesado, a partir del 21 de noviembre de 2008.
Agrega que a través de la Resolución, de 10 de julio de 2012, le constituyó al interesado
una pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, con un monto inicial
de $234.970.- Añade que mediante el Detalle de Liquidación de Beneficio Folio que
indica, de 12 de julio de 2012, se le pagó la suma de $9.706.846 por el período adeudado,
el cual se comprendía entre el 21 de noviembre de 2008 y el 26 de agosto de 2012.
Expone que en tal pago se incluyeron las cotizaciones previsionales del tiempo referido.
Puntualiza que este beneficio no ingresó en su sistema integrado de pensiones, ya
que el interesado cumplió el 27 de agosto de 2012 los 65 años de edad. Así, a través
del Ordinario, de 20 de septiembre de 2012, se informó a la A.F.P. Cuprum el monto
del beneficio que el interesado percibía para proceder a pensionarse por vejez en
el Régimen Previsional regido por el D.L. N° 3.500, de 1980.
3.- Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
de Antofagasta remitió los antecedentes del caso.
4.- Sobre el particular, corresponde analizar en primera instancia si se encuentra
correctamente calculada la pensión de invalidez parcial pagada al trabajador. A este
respecto, el Departamento Actuarial de este Servicio revisó la situación del interesado,
concluyendo que la configuración de la pensión de invalidez parcial otorgada, por
un monto inicial de $234.970 mensuales, está mal efectuada, por cuanto no se encuentran
bien determinados algunos de los montos de las remuneraciones imponibles que se utilizaron
en su cálculo.
En efecto, para la concesión del beneficio resulta correcto que se hayan empleado
las remuneraciones imponibles de mayo a octubre de 2008, no computándose los dos últimos
meses del período, ya que el interesado percibió solamente subsidios por incapacidad
laboral, por lo que se consideraron los emolumentos de mayo a agosto del referido
año. Sin embargo, en el expediente rola Lista de Cotizaciones (Informadas), de 30
de mayo de 2012, en los que consta que en mayo de 2008 el trabajador tuvo una remuneración
de $606.394, por 19 días trabajados, y en el mes de agosto de 2008, una remuneración
de $571.725, por 9 días trabajados, valores que la Entidad Previsional no amplificó
a mes completo ya que, según indica "no se proyectan por no existir respaldo para
dicho fin".
Cabe agregar que en el expediente analizado también se contienen liquidaciones de
remuneraciones de mayo, junio y julio de 2008 del trabajador, constando en el comprobante
del primero de tales meses que el sueldo base del requirente ascendía a $438.900,
lo cual corresponde a 19 días trabajados de una base mensual de $693.000, antecedente
que avala que éste trabajó tales 19 días, ya que, según la indicada liquidación, ingresó
a laborar para su empleador ...Empresa de Servicios Transitorios Ltda., el 12 de mayo
de 2008. En consecuencia, ese Instituto debe reliquidar el monto inicial de la pensión
de invalidez delinteresado amplificando a 30 días los montos de las remuneraciones
imponibles acreditadas de los meses de mayo y agosto de 2008.
Ahora bien, en conformidad al artículo 53 de la Ley Nº16.744, el pensionado en virtud
de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener
derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce
de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir
la pensión de que disfrutaba.
Por ende, nuestro ordenamiento jurídico consagra la temporalidad de las pensiones
de invalidez de la Ley Nº16.744, de manera que, por regla general, éstas no pueden
ser vitalicias. En consecuencia, una vez que un trabajador cumple la edad para pensionarse
por vejez, esto es, 65 años si es hombre, dejará de percibir la pensión de invalidez
ocupacional que le hubiere sido otorgada. A mayor abundamiento, es menester indicar
que el artículo 86 del D.L. Nº3.500, de 1980, dispone que cesará la pensión de invalidez
total o parcial de la Ley Nº16.744, otorgada a los trabajadores afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones, al cumplir la edad establecida en el artículo 3° de dicho cuerpo
normativo (65 años, en el caso de los hombres).
Por otro lado, si bien el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Nº16.744 y el tercero
del artículo 67 del D.S. Nº101, citado en Fuentes, señalan que en ningún caso la pensión
sustitutiva de vejez podrá será inferior al monto de la que disfrutaba el afectado,
ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, estas disposiciones
no les son aplicables a quienes pertenecen al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L.
Nº3.500, como ocurre con el interesado.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a ese Instituto que reliquide
el monto inicial de la pensión por invalidez parcial pagada al interesado, amplificando
a 30 días los montos de las remuneraciones imponibles acreditadas en los meses de
mayo y agosto de 2008, las que deben considerarse para el cálculo de la mencionada
pensión.
De la misma forma, aprueba lo obrado por ese Instituto, en cuanto a pagar la pensión
por invalidez del trabajador hasta el 26 de agosto de 2012, ya que al día siguiente
cumplió los 65 años de edad, razón por la que el interesado ha debido solicitar a
su régimen previsional, en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum
S.A., que inicie el trámite de concesión de pensión por vejez.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
| Artículo 67 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 67 |