Dictamen 1186-2013
1. Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se declare la continuidad
del reposo prescrito por las licencias médicas Nº 58 y Nº 79, que le prescribieron
reposo temporalmente continuado por 13 días, a contar del 13 de agosto de 2012.
Requeridas al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) Regional
Metropolitana -entidad que autorizó las licencias referidas- y la Caja de Compensación
de Asignación Familiar (C.C.A.F.) de Los Andes -entidad que pagó a usted los subsidios
por incapacidad laboral asociados a dichas licencias- informaron confirmando que las
licencias habían sido autorizadas separadamente aplicándose el período de carencia
correspondiente.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 (citado en Fuentes),
los subsidios por incapacidad laboral se devengarán desde el primer día de la correspondiente
licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella
fuere igual o inferior a dicho plazo. Cabe agregar que en el caso de licencias médicas
continuas, esto es, aquellas emitidas sin solución de continuidad y extendidas por
el mismo cuadro clínico, procede considerar a todas ellas como un mismo instrumento.
En consecuencia, los días de reposo prescritos en cada una se deben sumar para los
efectos de aplicar el período de carencia que establece el artículo 14 antes citado.
A objeto de verificar si en el caso en análisis se está ante la situación de continuidad
recién aludida, el asunto fue sometido al estudio del Departamento Médico de esta
Superintendencia, el que informó que la licencia médica N° 58 fue emitida con el diagnóstico
principal "Migraña" y, la N° 79, con el diagnóstico principal de "Depresión mayor",
patologías diferentes que no tienen ninguna relación entre sí, razón por la que no
procede considerarlas como un solo instrumento y corresponde aplicar el período de
carencia.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación, confirmando lo
resuelto por la Compin Regional Metropolitana, en orden a considerar separadamente
las dos licencias médicas singularizadas en el numeral 1 de este Oficio y la aplicabilidad
del período de carencias para ambas.