Dictamen 1190-2013
1.- Mediante la presentación indicada en antecedentes, un requirente ha recurrido
nuevamente a esta Superintendencia, en su representación, solicitando se reconsidere
lo resuelto a través de su Oficio Ord. N° 73514, de 15 de noviembre de 2012, en virtud
del cual se concluyó que el accidente que le costó la vida a su trabajador (Q.E.P.D.),
con fecha 28 de febrero de 2012, constituyó un accidente con ocasión del trabajo,
ratificando de esta manera la calificación otorgada por el Instituto de Seguridad
Laboral.
Hace presente que viene en impugnar la Resolución referida, por cuanto confirmó la
calificación de accidente laboral, a su juicio, sin fundamentos suficientes, siendo
necesario que exista certeza al respecto y no meras interpretaciones.
En mérito de lo expuesto y, para el caso hipotético que no se acoja la reconsideración
que solicita, interpone, en subsidio, recurso jerárquico, ante esta Superintendencia
pero para ante el superior jerárquico, esto es, el Sr. Subsecretario de Previsión
Social, solicitando- en ambos recursos- que se revoque el Ord. citado en CONC. y,
en definitiva se reemplace por otro que acoja su petición de recalifique el accidente
fatal sufrido el 28 de febrero de 2012 por el trabajador (Q.E.P.D), como un accidente
común, o extralaboral, o ajeno al trabajo, absolviendo, además, de toda responsabilidad
a su representada.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que acuerdo con lo establecido en el
artículo 2° del D.L. N°3.551, de 1980, este Organismo es una institución fiscalizadora,
autónoma que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
En ese carácter, según establece su Ley Orgánica, N° 16.395, entre otras, sus principales
atribuciones son: Fiscalizar la gestión administrativa y financiera de las instituciones
de seguridad sometidas a su control; impartirles normas y orientaciones para su perfeccionamiento
técnico y administrativo; interpretar, con competencia exclusiva, en el orden administrativo
la legislación de seguridad social y resolver las presentaciones, reclamos y apelaciones
de los trabajadores y pensionados en contra de los organismos de seguridad social.
Ahora bien, teniendo en especial consideración nuestro rol de ente fiscalizador, la
Contraloría General de la República, al pronunciarse, mediante el Dictamen N° 8.601,
de 20 de febrero de 2004, al tenor de una consulta que se le formuló sobre la procedencia
de aplicar la regulación contenida en la Ley N° 19.880 a diversas gestiones en las
cuales interviene en ejercicio de sus facultades, señaló que el ejercicio de las potestades
normativas o reguladoras que la ley confiere a una entidad de control, debe ser ponderado
exclusivamente por el respectivo servicio, las que, por lo demás, no se manifiestan
en actos susceptibles de calificarse como "actos administrativos", de acuerdo con
el concepto que establece el artículo 3° de esa Ley, cuya normativa, por tanto, no
le es aplicable.
De igual modo, expresó que cada vez que esta Superintendencia ejerce una función de
control respecto de los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre al dar
su aprobación a los acuerdos de directorio de las Mutualidades o al pronunciarse sobre
una consulta de un trabajador o pensionado, debe actuar con la autonomía propia de
una entidad fiscalizadora de carácter externa, por lo que no es posible sostener,
en términos generales, la sujeción de tales procedimientos a la normativa de la Ley
N° 19.880.
Aclarado lo anterior, debe indicarse en cuanto al recurso jerárquico que solicita
sea interpuesto ante la Subsecretaría de Previsión Social, que aun cuando nos fuere
aplicable la Ley N° 19.880, de todas formas aquél sería improcedente, por cuanto el
inciso cuarto de su artículo 59 expresamente excluye dicho mecanismo de impugnación
de los actos, emitidos, entre otros, por los jefes superiores de los servicios descentralizados,
carácter que esta Superintendencia reviste.
Al respecto, debe agregarse que en virtud de la norma que viene de citarse, la Contraloría
General de la República en el Dictamen N° 19.889, de 2009, aprobó lo resuelto por
el Ministerio de Hacienda en cuanto declaró improcedente un recurso jerárquico interpuesto
en contra de un acto del Superintendente de Valores y Seguros, puesto que por tratarse
de un jefe de un servicio descentralizado, carece de superior jerárquico, lo que,
según destaca, es una condición necesaria para la procedencia del señalado recurso.
3.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconsideración y, sin perjuicio de lo
ya expresado en torno a la aplicación a nuestros procedimientos administrativos de
la Ley N° 19.880, esta Superintendencia informa a Ud. lo siguiente:
Que, como ya se indicara, una de las principales atribuciones de este Servicio es
la de fijar, en el orden administrativo, mediante sus dictámenes o circulares, el
sentido y alcance de las normas de previsión social, entre ellas, las concernientes
al Seguro Social contra Accidentes del Trabajo y Previsión Social cuya administración
le compete fiscalizar (artículo 30 y 38 de la Ley N° 16.395).
Que, en el ejercicio de esa atribución, esta Superintendencia se pronunció sobre la
naturaleza del siniestro de que fue víctima el señor Vinet el 28 de febrero de 2012,
teniendo en cuenta los antecedentes aportados tanto por usted, en representación de
la Empresa, como por el Instituto de Seguridad del Trabajo, Mutualidad de la que es
adherente su representada.
Que, según destaca el Oficio impugnado, sólo se excluyen, a priori, de lo previsto
en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, que establece las normas sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, los accidentes debido a una fuerza mayor extraña
y que no tenga relación alguna con el trabajo y los provocados intencionalmente por
el trabajador.
Que, en el mismo orden de ideas y según se desprende el testimonio efectuado por el
Supervisor , el día del accidente se encontraban ejecutando labores de orden y limpieza
por término de faena.
Que, tal como se expresó en el Oficio de concordancias; en ese contexto, el trabajador
acudió a ayudar a desarmar la Grúa;
Que, no puede pretenderse que lo anterior, sea una conducta absolutamente ajena a
su trabajo, sino que existe una relación indirecta entre el trabajo que realizaba
el trabajador, ese fatídico día y su muerte, puesto que se encontraban en labores
de orden y limpieza por término de faena, ya que si bien, el desarme de la grúa, no
tiene relación directa con el que era su quehacer laboral, es indiscutible que se
enmarca en el contexto del trabajo de ese día;
En efecto, la última actividad que realizó en vida el trabajador no se encuentra dentro
de las excepciones que contempla taxativamente el artículo 5° inciso final de la Ley
N°16.744, accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con
el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima, por lo que se configura
precisamente con ocasión del trabajo.
Con todo, resulta preciso indicar respecto de la actual presentación en virtud de
la cual se solicita se reconsidere el Ord. N° 73514, citado en CONC., que no se han
acompañado nuevos antecedentes que permitan variar lo previamente resuelto por este
Organismo. En efecto, y tal como se ha señalado en el Punto N° 2 de su presentación
de fecha 10 de diciembre de 2012: "... damos íntegramente por reproducidos fundamentos
de hecho y derecho de nuestra Reclamación de 13 de julio de 2012...".
4.- En consecuencia, procede ratificar la calificación del accidente en estudio como
de carácter laboral, ya que el deceso del trabajador se produjo con ocasión del trabajo
realizado, de manera que corresponde en este caso otorgar la cobertura de la Ley N°16.744
y, por los fundamentados explicados, esta Superintendencia no accede a la solicitud
de reconsideración, confirmando lo resuelto por el Oficio de CONC. Asimismo manifiesta
que no resulta admisible el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente, sin perjuicio
de lo cual remite copia de este oficio y del recurrido al Sr. Subsecretario de Previsión
Social, quien, si lo estima pertinente, requerirá de este Servicio los antecedentes
correspondientes.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/03/1984 | Dictamen 1190-1984 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.S. Nº 202, de 1981, del Ministerio de Salud |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 2 | dl 3551, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
dl 3551, artículo 2Ley 16.395Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 19.880