Dictamen 20607-2013
1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en
contra de la resolución de esa mutualidad, que rechazó calificar como accidente del
trabajo en el trayecto, el ocurrido a su afiliada, a las 08:10 horas, del 15 de junio
de 2012, entre su domicilio y su lugar de trabajo, en los momentos en que al subir
a su automóvil, estacionado en la vía pública, resbaló y cayó, resultando con una
contusión de la región lumbosacra y pelvis.
Agrega que la trabajadora dio cuenta de lo sucedido a su empleador, por lo que fue
derivada al Servicio de Urgencia de esa mutualidad ese mismo día, y pese a que constató
que las lesiones eran concordantes con el mecanismo lesional, rechazó otorgarle la
cobertura de la Ley N° 16.744, por no contar con pruebas.
Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT, fotocopia de Carta Cobranza, de 31 de julio
de 2012, con timbre de Recepción de dicha Isapre, de 22 de agosto de 2012 y fotocopia
de Derivación a Sistema Previsional de Enfermedades Comunes.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que por Carta de Cobranza, de 31 de
julio de 2012, requirió a la citada Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a
la interesada, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta
la Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo
77 de la Ley Nº16.744, se encuentra vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la interesada se presentó en sus dependencias
médicas el 15 de junio de 2012, a las 10:52 horas, manifestando que a las 08:10 horas,
de ese mismo día, cuando se iba a subir a su auto, en la vía pública, para dirigirse
a su lugar de trabajo, sufrió una caída, golpeándose la región lumbosacra y la pelvis.
Agrega que, el rechazo se debió a que la trabajadora no acompañó medios de prueba
fehacientes que permitan acreditar la ocurrencia del accidente. En efecto, indica,
la interesada no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente
que diera cuenta del accidente, en los términos por ella relatados, no siendo suficiente,
en este caso, su sola versión de los hechos.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia del libro de asistencia y del contrato
individual de trabajo de la interesada.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que
el reclamo formulado por la ISAPRE Cruz Blanca S.A. es extemporáneo, toda vez que
se interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744,
que se cuenta desde que tomó conocimiento de la calificación resuelta por esa Mutualidad,
esto es, desde que recibió la Carta de Cobranza, de 31 de julio de 2012 lo que ocurrió
el 22 de agosto de 2012 (según se registra en timbre estampado en la fotocopia tenida
a la vista) y el reclamo lo interpuso el 28 de diciembre de 2012, en circunstancias
que vencía el día 15 del mismo mes.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras,
que emanan de las Leyes N° 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y N° 16.744, y
a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra
Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes
de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración
de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede
dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de
prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas
con flexibilidad, por la naturaleza de ellas.
En la especie, la declaración formulada por la interesada (como consta en el Informe
emitido por el Servicio de Urgencia del Parque Las Américas de esa Mutualidad), se
encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día (15 de junio de 2012) hora
(08:10 horas), lugar (Los Aromos, La Cisterna) y mecanismo lesional, (sufre caída
al subir a su vehículo). Asimismo, dicha declaración es concordante con la DIAT acompañada,
la jornada laboral de la interesada (09:00 a 18:30 horas), registro de asistencia
del día del infortunio, y el croquis acompañado, que establece que el lugar de ocurrencia
del siniestro forma parte del trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.
Lo anterior, máxime si se presentó en los Servicios Asistenciales de esa mutualidad,
el mismo día y a escasas horas de ocurrido el siniestro.
A mayor abundamiento, se debe tener presente que acorde lo asentado en el documento
singularizado como "Derivación de Paciente", la cobertura de la Ley N° 16.744 le fue
denegada por circunstancias administrativas y no médicas.
En atención a lo anterior, es dable concluir que en este caso se ha acreditado la
ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como
accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por la interesada, por
lo que procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744 y se deje
sin efecto la Carta Cobranza.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |