1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando por la situación
que la afecta ya que sus licencia médicas de descanso pre y postnatal están autorizadas,
pero no se le ha pagado subsidio por incapacidad laboral por las mismas.
Acompaña fotocopia de licencias médicas de descanso pre y postnatal; contrato de trabajo
fechado el 26 de mayo de 2011, firmado ante Notario el 27 de dicho mes, en cuyo numeral
12 se indica que comenzará a regir desde la fecha en que la visa sujeta a contrato
de trabajo sea aprobada; certificado de A.F.P. Modelo que señala que la interesada
está afiliada al sistema desde el 26 de mayo de 2011 y certificado de cotizaciones,
en que se registran cotizaciones a contar de agosto de 2011; Certificado de pago de
cotizaciones a FONASA, en que aparecen cotizaciones pagadas por los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2011 (por 22, 17 y 24 días respectivamente) y de cédula de
identidad para extranjeros, emitida el 24 de agosto de 2011.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que la recurrente tiene contrato de
trabajo como trabajadora de casa particular a contar del 26 de mayo de 2011, para
la empleadora indicada y que desde esa misma fecha está afiliada a la A.F.P. Modelo.
Agrega que de acuerdo al Informe de fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo
de Providencia, de 13 de diciembre de 2011, existe un contrato de trabajo de 26 de
mayo de 2011, en el que se señala que regirá de manera indefinida a partir de la fecha
en que la visa sujeta a contrato sea aprobada y que la obligación de trabajar solamente
podrá cumplirse una vez que la trabajadora haya obtenido la visa de residencia en
Chile o permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite.
Por otra parte, señala que se tuvo a la vista un Acta de Audiencia de Conciliación
realizada el 26 de enero de 2012 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
en que la empleadora deja sin efecto la separación que había tenido lugar el 8 de
noviembre de 2011, obligándose a tramitar las licencias médicas que había presentado
y que presente la trabajadora.
Por otra parte, expresa que efectuada la consulta tributaria al Servicio de Impuestos
Internos, la empleadora no tiene iniciación de actividades.
Expresa que la recurrente tuvo una primera licencia médica a contar del 21 de noviembre
de 2011, por traumatismo intracraneal, y que solamente registraba 63 días de cotizaciones,
pero que por ser un accidente se le pagó subsidio por incapacidad laboral. En cambio,
por las posteriores no se le pagó subsidio por no cumplirse los requisitos del artículo
4° el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En definitiva, conforme a lo informado por esa Comisión, la situación de las licencias
médicas de la interesada sería la siguiente:
77, otorgada por traumatismo intracraneal, por 5 días a contar del 21 de noviembre
de 2011, respecto de la cual se pagó subsidio por incapacidad laboral por tratarse
de un accidente.
44, otorgada por lumbago, por 13 días a contar del 26 de noviembre de 2011, sin derecho
a pago de subsidio
68, otorgada por dorsalgia, por 13 días a contar del 8 de diciembre de 2011, sin derecho
a pago de subsidio
35, otorgada por dorsalgia, por 7 días a contar del 19 de diciembre de 2011, sin derecho
a pago de subsidio
87, otorgada por otros trastornos, por 30 días a contar del 28 de diciembre de 2011,
sin derecho a pago de subsidio
34, por descanso prenatal, por 42 días contar del 27 de enero de 2012, sin derecho
a pago de subsidio
80, por descanso postnatal, por 84 día contar del 9 de marzo de 2012, sin derecho
a pago de subsidio
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar,
lo que ya se ha señalado anteriormente a esa Comisión, por ejemplo, mediante el los
Ordinarios N°s 38024 y 73866, de 14 de junio y 19 de noviembre de 2012, respecto a
que la sola circunstancia de que quien aparezca como empleadora de una trabajadora
de casa particular, no tenga ingresos propios suficientes para pagar la remuneración
de ésta, no es causal para considerar que la relación laboral es inexistente, ya que
es usual que en las relaciones contractuales de trabajadoras de casa particular aparezca
como empleadora el miembro femenino del matrimonio o pareja, incluso cuando ella no
tiene ingresos propios, siendo el financiamiento del pago de la remuneración de quien
sea trabajador de la casa particular de la familia, asumido por el integrante varón
de la casa, o por ambos integrantes de la pareja, o en otras ocasiones, por distintos
integrantes de quienes viven en el hogar que debe atender la trabajadora de casa particular.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que de acuerdo al artículo 4° del D.F.L. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores
dependientes del sector privado, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral,
se requiere contar, copulativamente, con un mínimo de seis meses de afiliación y tres
meses de cotizaciones, entendido el último requisito como 90 días de cotizaciones
continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de
la licencia médica.
En la especie, conforme al certificado de A.F.P. Modelo, la interesada está afiliada
al sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, desde el 26 de mayo de 2011, por tanto, cumplió
seis meses de afiliación, considerado ese período como 180 días, el 21 de noviembre
de 2011.
La interesada comenzó a trabajar el 1 de agosto de 2011, por lo que deben considerarse
31 días en agosto de 2011; 30 días en septiembre de 2011; 31 días en octubre de 2011,
más las de los primeros 20 días de remuneración de noviembre de 2011. Por tanto, incluso
a la fecha de la licencia médica N° 77, otorgada por un accidente a contar del 21
de noviembre de 2011, la interesada ya cumplía con los mínimos de afiliación y cotización,
los que en todo caso no eran exigibles respecto de dicha licencia médica.
En consecuencia, al 26 de noviembre de 2011, fecha de inicio de las licencias médicas
de origen común que duraron hasta el 25 de enero de 2012, la interesada tenía derecho
a pago de subsidio por incapacidad laboral.
Asimismo, la recurrente tuvo derecho a subsidio por incapacidad laboral por la licencia
médica de descanso prenatal, otorgada a contar del 26 de enero de 2012 y la de descanso
postnatal iniciada el 9 de marzo de 2012.
En todo caso, el subsidio que le corresponde por las licencias médicas de descanso
maternal es el mínimo que asegura el artículo 17 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
el Trabajo y Previsión Social, ya que la interesada no registra remuneraciones entre
octubre de 2010 y marzo de 2011, meses que se utilizan para establecer el límite del
subsidio diario, según el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo
8 del citado D.F.L. 44.
4.- Finalmente, respecto del hecho de que la empleadora no le haya efectuado cotizaciones
continuadas a la interesada a contar el 1 de agosto de 2011, se debe tener presente
que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos
de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas
se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores
mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad
laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de
la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en
pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención
de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.