Dictamen 4178-2013
1.- La Empresa Comercial que indica, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Asociación, por cuanto calificó de origen común las dolencias que
presenta su trabajador, con lo que discrepa, ya que, a su juicio, se habrían producido
en el accidente del trabajo que sufrió el 13 de noviembre de 2012.
Señala que ese día, a las 08:00 horas, aproximadamente, mientras el interesado realizaba
un viaje en el camión de la empresa entre las ciudades de Los Ángeles y Concepción,
en la Región del Bío Bío, se detuvo a auxiliar a otro camionero que se encontraba
en panne en la carretera, circunstancias en las que se accidentó, solicitando la presencia
de personal de esa Mutualidad, quienes lo enviaron a sus dependencias médicas, pero
posteriormente fue derivado a su sistema de salud común, ya que el infortunio fue
calificado como no laboral.
2.- Requerida esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común el siniestro
que sufrió el interesado, ya que éste detuvo el recorrido que realizaba como conductor
de un camión entre las ciudades de Los Ángeles y Concepción para prestar ayuda a otro
chofer que no conocía, quien se encontraba en panne con su vehículo en la carretera.
Por ello, añade que el trabajador se lesionó por razones ajenas a sus labores, ya
que ocurrió mientras ayudaba a un chofer en panne, conducta que no dice relación con
sus funciones.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en relación indirecta,
pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, el accidente en cuestión
ocurrió durante la jornada de trabajo del interesado, en circunstancias en que el
trabajador se desplazaba manejando el camión de su empleadora, al ayudar a otro camionero
que se encontraba en panne en la carretera, lo que no obsta para la calificación del
siniestro de que se trata como un accidente con ocasión del trabajo , y que ha sido
reconocida en la Jurisprudencia administrativa de este Servicio (V.g. Ords. de Concordancias).
Lo anterior, guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo, máxime
si se considera que la propia entidad empleadora fue quien reclama la calificación
del siniestro, indicando que la ayuda entre los camioneros es un deber para ellos,
lo que demuestra cuan arraigada es esta conducta entre los transportistas.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el referido siniestro constituyó
un accidente del trabajo, por lo que corresponde a esa Asociación otorgar en este
caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.