1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamado en contra de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto rechazó la solicitud
de pensión de supervivencia por la muerte de su hijo, (Q.E.P.D.), producida a consecuencia
del accidente que le aconteció el 23 de mayo de 2012.
En efecto, refirió que la citada Mutualidad le indicó que ni Ud. ni su cónyuge y madre
de su hijo, tenían derecho a la señalada pensión de supervivencia.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que en la situación
por Ud. planteada, no se dan los presupuestos del artículo 48 de la Ley N°16.744,
ya que no reúnen los requisitos para ser causantes de asignación familiar, motivo
por el cual no se otorgó la pensión de supervivencia solicitada.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 16. 744, a falta de las personas que indican
los artículos 44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales,
viudo inválido o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes
del causante, que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia.
De ello, resulta que Ud. y su cónyuge en su calidad de ascendientes, para tener derecho
a la pensión de supervivencia debían tener la calidad de causantes de asignación familiar
de su hijo.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de Asignación Familiar
los ascendentes mayores de 65 años o inválidos de cualquier edad, y la madre puede
ser causante de asignación familiar de su hijo en dos calidades; una como madre viuda
y la otra como ascendiente mayor de sesenta y cinco años de edad y, en ambos casos,
debe cumplir con los requisitos comunes a todos los causantes de este beneficio, señalados
en el artículo 5° del citado D.F.L. N° 150, que son vivir a expensas del beneficiario
que los invoque y no disfrutar de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo
mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806, esto
es, el que rige para fines remuneracionales.
En la especie, de acuerdo al Informe Social tenido a la vista, su hijo (Q.E.P.D.)
"constituía el proveedor económico de sus padres". Sin embargo, su cónyuge, al momento
del fallecimiento de éste (23 de mayo de 2012) era menor de 65 años (tenía 62 años
de edad), y conforme a la liquidación de pago de la jubilación de que usted es titular,
correspondiente a la mensualidad del mes de abril de 2012, ésta fue por el monto de
$91.110, por ende, fue igual al 50% de un ingreso mínimo mensual vigente al momento
del fallecimiento de su hijo ($182.000).
En atención a lo anterior, usted y su cónyuge no cumplen con los requisitos habilitantes
para ser causantes de asignación familiar, por lo que no es procedente constituir
pensiones de supervivencia por la muerte de su hijo.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar a Ud., que dicha Mutualidad ha actuado conforme a la normativa
vigente, al no otorgarles la pensión por el fallecimiento de su hijo.