Dictamen 4293-2013
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN,
por haber autorizado sin derecho a subsidio por incapacidad laboral las licencias
médicas N°s. 43 y 38, que otorgaron reposo por 30 días cada una, a contar del 15 de
abril y 15 de mayo de 2012, fundado en que su empleador pagó fuera de plazo las cotizaciones
previsionales.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que las licencias antes individualizadas
fueron cursadas sin derecho a pago y devueltas con la totalidad de los documentos
a la Subcomisión Metropolitana. Agrega que al momento de la revisión de los antecedentes
no presentó cotizaciones de los meses de febrero y marzo de 2012.
3.- Sobre el particular, en lo que respecta a la declaración y pago de las cotizaciones
previsionales del trabajador, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador
en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva
institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos,
el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.
Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones,
en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador
no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica
y subsidios por incapacidad laboral.
En virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador
no haya pagado las imposiciones de su trabajador, no constituye un impedimento, para
que éste pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral que le correspondiera,
en virtud de haber hecho uso de la licencia médica.
Incluso puede ocurrir que el empleador no sólo no haya pagado las imposiciones de
su trabajador sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde
aplicar en favor del trabajador el principio de la automaticidad de las prestaciones,
salvo que se tengan dudas de la efectividad de la relación laboral, como lo ha dictaminado
esta Superintendencia, entre otros, en su Oficio N°3.014, de 18 de febrero de 1999.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN proceda a pagar el
subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 43 y
38.