Dictamen 4683-2013
1.- Por la carta indicada en antecedentes, esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando se determine la naturaleza común o laboral del diagnóstico, "Fractura
Carpo Derecha", señalado en la licencia médica N°07, otorgada a su afiliado, por 30
días a contar del 2 de julio de 2012, acogida en virtud del artículo 77° bis de la
Ley N°16.744.
Señala que el interesado, que se desempeña como operador de máquina (para el Laboratorio
Chile), aproximadamente a las 13:30 hrs. del día 29 de junio de 2012, mientras se
encontraba en el trabajo, se resbaló en el piso mojado y cayó hacia atrás, apoyando
la mano derecha, resultando con Fractura de muñeca derecha. Lo anterior, según los
datos aportados por su afiliado en la pauta de entrevista. Agrega que la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción resolvió no otorgar las prestaciones
médicas y económicas al trabajador, por no tratarse de una contingencia cubierta por
la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado
ingresó a sus dependencias médicas el día 29 de junio de 2012, por el siniestro que
lo habría afectado ese día. En la evaluación clínica e imagenológica se le diagnosticó
"fractura del carpo", calificando el siniestro como de origen no laboral y derivándolo
a su régimen previsional de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, CD con tomografías y radiografías, fotocopia de
DIAT y fotocopia de declaraciones manuscritas del interesado y de un compañero de
trabajo del anterior, en las que mientras el primero admite que sufrió la caída como
consecuencia de haber perdido el equilibrio al tratar de golpear a otro compañero
de trabajo que se encontraba distraído en sus labores , el segundo ratifica lo anterior,
en el sentido que el interesado quiso hacer una broma a un compañero de trabajo, dándole
una patada, pero "se le fue el cuerpo hacia atrás" y cayó.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
Por su parte, en el caso en estudio, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias
que el accidentado se encontraba en dependencias de la empresa, sino que se rechaza
la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de una broma
realizada entre el afectado y un compañero de trabajo, siendo sujeto activo de la
broma.
En efecto, en las declaraciones cuyas fotocopias se acompañan (del interesado y de
su compañero de trabajo, testigo de los hechos), el interesado admite que intentó
"golpear la cabeza para molestar a" un compañero de trabajo, "perdiendo el equilibrio
y cayendo de espaldas , golpeando fuertemente la mano derecha en el piso", que estaba
mojado. Por su parte, el compañero de labores fue testigo de los hechos descritos
y declara "apareció el interesado a quien vi con la intención de darle una patada
(...) al otro trabajador, pero se le fue el cuerpo hacia atrás...".
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto
de las bromas sufridas por trabajadores en el cumplimiento de sus labores y dentro
su jornada laboral, y que se expresa, por ejemplo, en los Ordinarios N°s. 45.860 de
2004 y 59.005 de 2005, exige que el trabajador denunciante sea sujeto pasivo de la
broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene, lo que no habría
ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones firmadas por los testigos
presenciales de los hechos, se desprende claramente que elinteresado era quien iba
en efecto a jugar la broma a un compañero de trabajo.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre
la lesión producida y las funciones que desempeña el interesado.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se declara
que el accidente sufrido por el interesado el 29 de junio de 2012, es de naturaleza
común y por consiguiente, procede que se otorgue la cobertura del régimen previsional
común de salud.