Dictamen 4726-2013
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que su madre, se encontraba
afiliada, en calidad de pensionada, a la C.C.A.F. De Los Andes, falleciendo en el
mes de septiembre de 2011.
Agrega que, cada cierto tiempo, su madre retiraba montos correspondientes al 1% de
su pensión, que se le descontaba mensualmente. Señala que, al fallecer su madre, quedó
un monto sin retirar, al que no ha podido acceder, debido a que, en la antes citada
C.C.A.F., se le indicó que el retiro sólo podía ser hecho por el cónyuge de la afiliada
- quien falleció hace años - y no por un hijo heredero, como es su caso.
Al respecto, solicita un pronunciamiento en cuanto a la procedencia jurídica de la
situación expuesta.
2.- Requerida al efecto la C.C.A.F. De Los Andes, informó, en síntesis, que su madre,
se afilió a dicha entidad, en calidad de pensionada, el 23 de julio de 1999, produciendo
efectos su afiliación, a contar del 1° de septiembre de 1999 y falleciendo el 27 de
septiembre de 2011.
Expone que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 de la Ley N°19.539, el 1%
de aporte de los pensionados, constituye una contribución para el financiamiento de
las prestaciones que otorga la Caja, motivo por el cual, una vez efectuado, pasa a
formar parte del patrimonio de la C.C.A.F.
Ahora bien -agrega-, como una forma de beneficiar a sus afiliados pensionados, la
C.C.A.F. ha dispuesto que ellos puedan reembolsar gastos incurridos en superar determinadas
contingencias de seguridad social, hasta la concurrencia de los aportes realizados.
No obstante, dicho beneficio no modifica la situación jurídico - patrimonial de los
aportes recibidos, toda vez que pertenecen al patrimonio de la Caja y sólo se pueden
destinar al pago de beneficios sociales, no pasando a formar parte del patrimonio
del pensionado ni de su herencia, al momento de fallecer.
En virtud de lo anterior, expone que el 1% de aporte de los pensionados no es posible
girarlo o retirarlo en caso de muerte del afiliado pensionado, ya que no forma parte
de su patrimonio.
Por otra parte, señala que en su Reglamento de Prestaciones Adicionales, se establece
la "Prestación por Causa de Fallecimiento", la que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 29 de dicho Reglamento, consiste en "una asignación en dinero destinada
a asistir a la familia del afiliado en el pago de los gastos que se generen con ocasión
de su muerte". Agrega que dicha prestación reconoce como beneficiarios al o la cónyuge
sobreviviente o algunas de las cargas familiares del afiliado fallecido, cuyo no es
su caso.
3.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que el artículo 16 de la Ley N°19.539
facultó a los pensionados de cualquier régimen previsional para afiliarse a una C.C.A.F.,
sólo para los efectos de acceder a los Regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito
Social y de Prestaciones Complementarias. Por su parte, el inciso segundo de dicho
precepto dispuso que "Para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que
se refiere el inciso precedente, cada Caja de Compensación establecerá un aporte de
cargo de cada pensionado, de carácter uniforme, cuyo monto podrá ser fijo o un porcentaje
de la pensión o una combinación de ambos. Dicho aporte no podrá exceder del 2% de
la respectiva pensión".
Se infiere de lo anteriormente expresado, que el aporte que efectúan los pensionados
al afiliarse a una C.C.A.F., constituye un monto destinado a contribuir al financiamiento
de las prestaciones de bienestar social que otorgan las C.C.A.F., es decir, las prestaciones
adicionales, de crédito social y complementarias, motivo por el cual ingresan al Fondo
Social de la respectiva Caja, sin que, por tanto, sea posible considerarlas parte
del patrimonio del pensionado, lo que hace improcedente alegar derechos hereditarios
sobre dichos montos.
4.- En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente que la C.C.A.F. antes citada,
efectúe a Ud. la devolución de montos correspondientes a aportes realizados por su
madre a dicha Entidad, mientras ésta tuvo la calidad de pensionada afiliada a la misma.