1.- Esa Empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Resolución de 22 de noviembre de 2012, del Instituto de Seguridad del Trabajo, la
cual le aplicó una multa por dos ingresos mínimos mensuales, por no haber dado cumplimiento
con lo dispuesto por el artículo 76 del citado cuerpo legal.
Agrega que dicha resolución no ha señalado fundamentos de hecho o derecho en que se
funda, ni mencionando la investigación en que se ha decidido la imposición de la sanción
en comento. Añade que esa empresa ha cumplido con la normativa vigente, ya que informó
el accidente del trabajador, a la mencionada Mutualidad en cuanto tuvo noticia, ya
que el trabajador no comunicó inmediatamente que le había sucedido un infortunio.
Además, indica que no parece congruente que el aludido Organismo califique el siniestro
que sufrió el interesado como no laboral, y luego imponga una sanción por no denunciar
dicho accidente del trabajo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informarle que la calificación
del siniestro que afectó al trabajador, fue analizada en el Oficio de Concordancias.
En dicho Oficio, este Servicio calificó como laboral el siniestro que afectó el 10
de abril de 2012 al trabajador, toda vez que su Departamento Médico concluyó, luego
de examinar los antecedentes del caso, que la radiografía adjuntada por el citado
Instituto demostraba la presencia de un cuerpo extraño metálico con aspecto de aguja
o alambre a la altura de la cuarta vértebra cervical. Asimismo, agregó que como el
afectado labora con artículos de aseo metálicos, como esponjas de acero, es dable
concluir que el mencionado cuerpo extraño metálico lo hubiere ingerido mientras almorzaba
en su lugar de trabajo.
A su vez, este Servicio señaló que la demora en la consulta del interesado, se debió
a la conducta de esa Empresa, la cual envió al trabajador a los servicios asistenciales
de la referida Mutualidad dos días después de ocurrido el infortunio, pues minimizó
el infortunio, calificándolo como propio de la vida privada.
En efecto, la investigación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad estableció
que tras quedar atragantado con su colación, el trabajador fue asistido por dos de
sus compañeros, quienes lo llevaron a la copería del establecimiento en que labora,
mojándole las manos con agua helada para que se sintiera mejor. Luego de estas acciones,
le comentó a lo encargados de esa Entidad Empleadora que se había atragantado, quienes
se limitaron a darle una cucharada de aceite. Sin embargo, como el malestar se mantuvo,
el trabajador fue llevado al centro médico Centromed, y ante la falta de otorrinolaringólogo
en dicho lugar, el interesado se dirigió a la Clínica del Mar, y luego al Hospital
Gustavo Fricke de Viña del Mar, y solo dos días después de ocurrido los hechos, y
ante las insistencias del dependiente, esa Empresa lo derivó a las instalaciones médicas
del señalado Organismo Administrador.
Consecuente con lo anterior, y corroborado que esa Empresa no denunció inmediatamente
el siniestro, como lo dispone el artículo 76 de la Ley N° 16.744, este Órgano de Control
instruyó que el citado Instituto estableciera la aplicación, en contra de esa Empresa,
de la sanción prevista por el artículo 80 de la Ley N°16.744, lo que realizó en definitiva
mediante la resolución reclamada.
Ahora bien, analizada su solicitud de reconsideración de la sanción impuesta, cabe
expresarle que no ha adjuntado ningún documento que permita modificar lo resuelto
por este criterio. En efecto, la documentación que acompaña corresponde a la misma
información que ya fue examinada por este Ente Fiscalizador al pronunciarse en el
Oficio de Concordancias.
A este respecto, cabe señalarle que no le corresponde al empleador calificar la etiología
del infortunio, lo que debe efectuar el correspondiente Organismo Administrador. El
empleador tiene la obligación de denunciarlo a éste, a través de la correspondiente
DIAT dentro de las 24 horas siguientes a que tuvo conocimiento del siniestro, conforme
lo dispone la letra b) del artículo 71 del D.S. N° 101, citado en Fuentes.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes de los que se ha podido disponer, esa
Empresa se enteró del siniestro el mismo día de ocurrido éste, el día 10 de abril
de 2012, atendido lo que señala la investigación efectuada por el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad de esa Entidad Empleadora, en la cual se señala que encargados
de la empresa descartaron el posible carácter laboral del siniestro, en vez de denunciar
el infortunio y derivarlo a los servicios asistenciales de dicha Mutualidad, razón
por la que el trabajador debió dirigirse al Centro Médico CentroMed, Clínica del Mar
y Hospital Gustavo Fricke, y solo luego de dos días fue derivado a las instalaciones
médicas de la citada Mutualidad.
En este caso, no consta siquiera que el empleador hubiere efectuado la denuncia mediante
la correspondiente DIAT, de hecho, solo consta que se derivó al trabajador a los servicios
asistenciales de la mencionada Mutualidad dos días después de ocurrido los hechos,
sin cumplir el imperativo antes señalado.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamación.