Dictamen 7795-2013
1.- Usted, en representación del trabajador, se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando que se antedate al 5 de diciembre de 2004 la data de inicio de su incapacidad,
fijada en un 60%, mediante la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de Aconcagua.
Agrega que en la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez San
Felipe- Los Andes, fijó en un 32,5% la incapacidad del trabajador por Silicosis (25%)
e Hipoacusia Neurosensorial (5,36%). Luego, dicho porcentaje de incapacidad aumentó
a un 34,85%, mediante otra Resolución de dicha Comisión. Posteriormente, a través
de la Resolución de Reevaluación de la aludida Entidad, estableció que su incapacidad
ascendía a un 35%.
Señala que el comienzo del actual porcentaje de incapacidad, fijado mediante la citada
Resolución de Reevaluación puede establecerse, a lo menos, en el año 2004, de acuerdo
a un informe de lectura radiológica que acompaña. Por estas razones, solicitó modificar
la data del inicio de la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, fijándola
en 2004.
2.- Requerida al efecto, la aludida Subcomisión remitió todos los antecedentes que
tuvo a la vista para fijar el porcentaje de incapacidad del trabajador.
3.- Consultada al efecto, la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El
Teniente, Empresa con Administración Delegada de la Ley N° 16.744, remitió los antecedentes
médicos del trabajador, indicando que no cuenta con las placas radiológicas del trabajador,
correspondientes a 2004.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N°16.744, los afiliados o sus derechohabientes,
así como también los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo
de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades
en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.
Por su parte, las resoluciones de la Comisión son apelables ante esta Superintendencia.
En la especie, no existe ninguna constancia que el trabajador hubiera ingresado alguna
apelación a la citada Comisión, por consiguiente, no es posible emitir pronunciamiento
respecto a la materia planteada, sin que previamente conozca y resuelva la referida
Comisión.
Con todo, cabe expresar que este Servicio ha considerado que las presentaciones que
le formulan directamente los interesados, sin haber sido revisadas previamente por
la aludida Comisión, constituyen gestiones útiles, interrumpiendo el plazo señalado
en la norma previamente citada, remitiendo los antecedentes a la señalada Entidad.
Sin embargo, el reclamo presentado por usted fue ingresado el 6 de octubre de 2011,
casi cuatro años después de la dictación de la resolución que fija el porcentaje de
la incapacidad del trabajador, razón por la que su presentación es del todo extemporánea,
por lo que a este Servicio solo le cabe rechazar su solicitud.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo por las razones antes
mencionadas.
Finalmente, este Servicio lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento
e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.