Dictamen 8159-2013
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del pronunciamiento
de este Organismo que confirmó el rechazo de sus licencias médicas de descanso pre
y postnatal.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el
Ordinario, esta Superintendencia confirmó las resoluciones de la Subcomisión Sur de
la COMPIN de la Región Metropolitana, que ratificaron lo actuado por la ISAPRE Cruz
Blanca S.A. que le rechazó las licencias médicas N°s. 58 y 76, correspondientes a
descanso pre y postnatal, por presentación fuera de plazo, sin acreditar una causal
de fuerza mayor o caso fortuito que lo justificara.
En respuesta al informe solicitado en esa oportunidad, la Subcomisión señaló que también
existía una situación anómala, ya que las cotizaciones no fueron declaradas en tiempo,
pagándose extemporáneamente por la entidad empleadora , cuyos únicos socios, con igual
participación, son Ud. y su cónyuge, quien ejerce la administración y uso de la razón
social, estando casados bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes.
Frente a la existencia clara de la causal de rechazo por presentación fuera de plazo,
sin acreditar causal de fuerza mayor o caso fortuito, esta Superintendencia confirmó
el rechazo por esa causal.
Ello sin perjuicio de señalar que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección
del Trabajo, expresado por ejemplo, en el Dictamen 1886/163, de 11 de mayo de 2000,
Ud. podía ser trabajadora dependiente de la empresa de la que era socia con su cónyuge,
por estar casados con separación total de bienes, se declaró que en caso de que formulara
una solicitud de reconsideración, se debería solicitar un pronunciamiento a la aludida
Dirección del Trabajo, respecto de la efectividad del vínculo laboral.
3.- Cabe señalar que ante su solicitud de reconsideración, esta Superintendencia solicitó
un informe de fiscalización a la Dirección del Trabajo, la que ha informado que no
ha sido posible efectuar la fiscalización requerida, ya que la empresa , no fue habida
en ninguna de las dos direcciones en que se la trató de ubicar.
Por tanto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración y confirma
lo resuelto mediante el Ordinario citado en concordancias, no sólo por su presentación
extemporánea, sino además por no encontrarse acreditada la efectividad del vínculo
laboral invocado.