Dictamen 11032-2013
1.- Esa entidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración
del Oficio N°69.013, de 2012, de concordancias, mediante el cual se determinó que
"no procede que una Federación o una Confederación integre el Consejo Administrativo
de un Servicio de Bienestar (designando un representante y su suplente), ya que el
artículo 18 del Reglamento General entrega tal facultad a la Asociación de Funcionarios
que cumpla el requisito que establece. La Asociación de Funcionarios constituye una
entidad diversa de la Federación, toda vez que mientras aquélla es una organización
de base, formada por funcionarios, ésta es una supraorganización integrada por Asociaciones
de Funcionarios."
Al efecto, expone que al resolver la materia consultada, el citado oficio no consideró
"la particular situación legal de los Servicios de Salud y de las organizaciones de
trabajadores creadas en ellos", y tampoco incorporó al análisis las reglas especiales
que contempla la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios respecto de los
hospitales de los Servicios de Salud.
En tal sentido, expresa que de acuerdo al artículo 16 del D.F.L. N° 1, citado en fuentes
(que fija el texto refundido del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y
18.469), el Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins tiene competencia
en toda la Región, en la que existen 16 hospitales, que son unidades dependientes
del mismo. A tal circunstancia aludiría el inciso tercero del artículo 2° de la Ley
N° 19.296, al establecer que "las asociaciones de funcionarios de los servicios de
salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren
cada servicio de salud, caso en el cual serán consideradas de carácter comunal.".
En virtud de tal norma, se autorizaría la existencia de Asociaciones de funcionarios
en cada unidad de los diversos servicios, por lo que no existen asociaciones de funcionarios
de cada Servicio de Salud, sino que por hospital y éstas se agrupan en federaciones,
que tienen la misma competencia de cada servicio (existen también 16 Asociaciones
de Funcionarios, que enumera en su presentación).
Finalmente, expresa que las diversas Asociaciones de Funcionarios, al integrar personal
de un solo hospital institucional, no cumplen con el requisitos de representatividad
perseguido por el artículo 18 del Reglamento General, condición que sí se darían respecto
de la Federación que integra a los asociados de todos los hospitales de la región.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia dictamina que no procede acoger la
solicitud de reconsideración formulada, en virtud de las siguientes consideraciones.
En efecto, esta Superintendencia declara que en la especie, debe tenerse respecto
del universo de afiliados una visión global, sin distinguir entre los que pertenecen
a uno u otro hospital (en tanto se encuentren dentro de la región sobre la cual tiene
competencia el Servicio de Salud respectivo), de modo que tendrá el derecho de designación
aquella Asociación de Funcionarios que, cumpliendo el requisito de afiliación que
exige el artículo 18 del Reglamento General, tenga mayor número de socios.
Lo anterior, por cuanto, se reitera, no procede entender como sinónimos los términos
Asociación de Funcionarios y Federación o Confederación, dado que de la normativa
aplicable se desprende que tienen una calidad diferente.
En efecto, mientras las Asociaciones de Funcionarios son agrupaciones de trabajadores
de la Administración del Estado, de carácter nacional, regional, provincial o comunal,
según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio
en que se constituyeren, de afiliación voluntaria, personal e indelegable, que se
rigen en cuanto a su creación por los artículos 8° y siguientes de la citada ley (Asamblea
ante ministro de fe que reúna los quórum indicados en artículo 13; aprobación de estatutos
en votación secreta; depósito de acta original de constitución o copias de estatutos
certificadas por ministro de fe en la Inspección del Trabajo dentro de 15 días); las
Federaciones son uniones de tres o más Asociaciones, cuyas finalidades, además de
las correspondientes a aquellas, incluyen prestar asistencia y asesoría a las asociaciones
de inferior grado que agrupen, y se someten en cuanto a su constitución al artículo
51 y siguientes del cuerpo legal precitado (la participación de la asociación en la
constitución de una Federación y la afiliación a ella debe ser acordada por la mayoría
absoluta de sus afiliados mediante votación secreta ante ministro de fe; en la asamblea
de constitución se aprueban los estatutos y se elige el directorio, que se podrá hacer
directamente por los funcionarios afiliados, si así se estableciere en los estatutos).
Si bien el artículo 54 de la Ley N° 19.296, establece que las federaciones y confederaciones
se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones
de base, ello marca precisamente la diferencia entre éstas y aquéllas, al quedar de
manifiesto que son dos agrupaciones distintas. Tanto es así, que a mayor abundamiento,
se puede señalar que mientras las asambleas de las Asociaciones de Funcionarios están
integradas por los trabajadores; las de las Federaciones y Confederaciones están constituidas
por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votarán del modo en que
los estatutos dispongan, (si nada dicen, votarán en proporción directa al número de
sus respectivo afiliados, norma ésta última, que es imperativa en la votación para
aprobación y reforma de los estatutos).
Finalmente, y como ya se sostuviera en el dictamen cuya reconsideración se solicita,
las Federaciones y Confederaciones pueden comprender trabajadores de distintos servicios,
lo que distorsionaría la aplicación del artículo 18 del Reglamento General, en tanto
incorporaría entre los asociados, trabajadores que no tienen derecho a afiliarse al
Servicio de Bienestar de que se trata, por pertenecer a otra institución, lo que (además
de hacerla perder representatividad) pugnaría con la misma norma cuya aplicación se
discute, en tanto su redacción alude al caso en que exista más de una Asociación de
Funcionarios de "la respectiva institución", disposición que se vuelve inaplicable
si entendemos que abarca a las Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado
que podrían comprender Asociaciones de Funcionarios de diversas instituciones (de
fuera de la región, incluso), quedan fuera del campo al que se alude, al señalar "Asociación
de Funcionarios de la respectiva institución".
Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia
rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta, y confirma lo concluido en el
oficio N° 69.013, de 2012.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.296 | Ley 19.296 |
| Artículo 2 | ley 19.296, artículo 2 |
| Artículo 54 | ley 19.296, artículo 54 |