Dictamen 12427-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente, que confirmó lo obrado
por la Isapre Consalud S.A., en orden a rechazar las licencias médicas N°s. 87, 32
y 43, por reposo injustificado y falta de vínculo laboral. Adicionalmente, indica
que el diagnóstico contenido en dichas licencias médicas tendría un origen laboral.
Acompaña a su presentación, entre otros antecedentes, copia de las licencias médicas
reclamadas y copia de carta de despido de fecha 13 de julio de 2012.
Asimismo, en virtud del Oficio citado en Antecedentes, la Comisión Defensora Ciudadana
y Transparencia Administrativa ha reiterado la presentación de efectuada por usted.
2.- Requerida al efecto, la Isapre Consalud remitió los antecedentes solicitados.
A su vez, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que
usted fue sometido a la correspondiente evaluación médica, diagnosticándole "trastorno
de adaptación reactivo a conflictos en el trabajo, en contexto de un trastorno de
personalidad del Cluster B", patología que calificó como de origen común, toda vez
que no existe relación de causalidad directa entre la afección señalada y su quehacer
laboral, derivándolo, en definitiva, a continuar su tratamiento bajo su régimen previsional
de salud común.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, es enfermedad profesional la
causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice
una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento,
necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado
y la patología sufrida.
Para determinar el origen de la dolencia sufrida por usted, se remitieron los antecedentes
al Departamento Médico de esta Superintendencia, el que tras su análisis, concluyó
que la afección señalada es de origen común, por cuanto no existe una causal directa,
como exige la Ley N°16.744, entre la patología que motivó el reposo y el trabajo que
desempeñaba en el período previo al inicio del referido cuadro clínico.
Por su parte, en lo relativo a las licencias médicas reclamadas, cabe señalar que
conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3,
de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que, además de permitir la recuperación
de la salud del trabajador, ésta tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Conforme a lo anterior, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante,
por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tiene remuneración que
reemplazar.
Excepcionalmente se pueden seguir autorizando licencias médicas a un trabajador cesante,
cuando se justifican médicamente, y éstas son la continuación de otra licencia médica
de que hacía uso desde antes del término de la relación laboral, entendiéndose que
es continuada cuando se otorga sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, se ha tenido a la vista Maestro Histórico de Licencias Medicas, en
el que se observa que la primera licencia médica emitida por el diagnóstico que motiva
esta presentación, es la Nº 44, que se encuentra autorizada por la Isapre Consalud,
extendida por 15 días de reposo, a contar del 17 de julio de 2012 hasta el 31 de julio
de 2012.
Sin embargo, la siguiente licencia médica, Nº 44, fue emitida desde el 07 de agosto
de 2012, es decir, 07 días después del vencimiento del reposo otorgado en la primera
licencia médica, dejando, en consecuencia, de ser continuadas. Lo anterior significa
que las licencias médicas reclamadas prescribieron reposo a contar del 7 de agosto
de 2012, es decir, cuando usted no tenía un vínculo laboral vigente, ya que su cese
laboral data del 13 de julio de 2012.
En efecto, en la carta de despido que se ha tenido a la vista, se indica: "...con
esta fecha (13 de julio de 2012), se ha resuelto poner término al contrato de trabajo".
Ahora bien, mediante el Oficio N° 2.039 - 0099, de 4 de junio de 2001, la Dirección
del Trabajo luego de realizar un extenso análisis del articulado del Código del Trabajo
que regula la terminación del Contrato de Trabajo ha concluido que: "... el contrato
de trabajo debe entenderse terminado al momento en que se produce la separación del
trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de
término, careciendo de todo incidencia para estos efectos aquella en que se hubiera
suscrito el respectivo finiquito."
4.- Por tanto, y en virtud de lo expuesto precedentemente, se confirma lo obrado por
la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, en orden a calificar
como de origen común la patología presentada por usted, y se rechaza su reclamación
en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Poniente,
ratificándose lo obrado por dicha Entidad.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/11/1985 | Dictamen 12427-1985 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | ROB |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Temas
Licencias médicasTipo de dictamen
Resolución ExentaLegislación citada
DS 3 de 1984 Minsal, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 7