Dictamen 14332-2013
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se califique el
siniestro que lo afectó el día 12 de abril de 2012, a las 10.30 horas, mientras trabajaba
y se instruya el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a
las licencias médicas N°s. 37, 28, 370, 65 y 72, que otorgaron reposo por 30, 30,
30, 15 y 30 días, a contar del 12 de abril, 13 de mayo, 15 de junio, 16 y 31 de julio
de 2012, respectivamente, que fueron autorizadas por la COMPIN Regional Metropolitana.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral, informó que el interesado
se desempeña como jardinero y que el día 12 de abril de 2012, sufrió un accidente,
mientras realizaba labores propias de su trabajo, por lo que le corresponder recibir
los beneficios de la Ley N° 16.744.
Precisa, además, que el interesado tiene la calidad jurídica de obrero.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su
carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones
médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo es el caso del
recurrente -, ya que se desempeña como -jardinero y jornal-, en tanto que compete
a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de los subsidios
por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Asimismo, en cuanto a las prestaciones de orden médico, cabe agregar que de acuerdo
con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, se tiene derecho a ellas hasta la curación
completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por una enfermedad
profesional o un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado por el Instituto de
Seguridad Laboral, en orden a calificar como de origen laboral el siniestro que afectó
al interesado, el día 12 de abril de 2012.
Respecto al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias
médicas N°s. 37, 28, 70, 65 y 72, atendido la calidad de obrero del trabajador, corresponde
a esa SEREMI proceder al pago de los mismos, mientras que el respectivo Servicio de
Salud deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas que sean procedentes.
Descriptores
Distinción entre obreros y empleadosOrganismos administradoresPúblicosSeremisServicios de salud