Dictamen 14349-2013
1.- Mediante la carta indicada en antecedentes, la Empresa que se indica, se ha dirigido
a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución, de 25 de noviembre
de 2011, de esa Asociación, la cual, como resultado del último proceso de evaluación
por siniestralidad efectiva, le fijó una cotización adicional de 6,80 % que, sumada
a la cotización básica y extraordinaria, arroja una cotización total de 7,75%, durante
el período comprendido entre el 1° de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013.
Funda su reclamo en que, para ello, se tuvieron en consideración los más de 200 días
perdidos de su trabajadora, que indica.
Agrega que, esos días perdidos, no han sido provocados por enfermedad profesional
ni por accidente del trabajo, ya que el hecho que dio origen a los días de trabajo
perdidos, se produjo en una actividad recreativa, desarrollada por una productora
externa, de asistencia voluntaria para los trabajadores. Al respecto señala que, si
un trabajador se accidenta en un paseo o actividad recreativa de la empresa, no se
trataría de un accidente de trabajo.
Con todo, hace presente que esa empresa tomó conocimiento de la mencionada Resolución
mediante un correo electrónico enviado con fecha 7 de mayo de 2012, por un funcionario
de esa Asociación a su encargada de Recursos Humanos, por lo que no se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 67 de Fuentes, en orden
a que las Resoluciones deben notificarse por carta certificada dirigida al domicilio
de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de ésta.
En mérito de lo señalado precedentemente, solicita, en definitiva se deje sin efecto
la Resolución y, consecuentemente el alza de la cotización efectuada.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de correo electrónico de fecha 7 de mayo
de 2012, Resolución, de fecha 25 de noviembre de 2011.
2.- Requerida al efecto esa Asociación, informó, en síntesis, que la actividad recreativa
en la que participaba la trabajadora al momento de ocurrir su accidente, el 11 de
diciembre de 2009, fue dispuesta por su entidad empleadora, la cual encomendó la organización
del evento consistente en un curso de capacitación de trabajo en equipo y comunicación,
a una productora externa. Agrega que, en concordancia por lo resuelto por esta Superintendencia,
a través de su jurisprudencia, existiendo una relación de causalidad indirecta, pero
en todo caso indubitada, entre la lesión sufrida por la interesada y las labores que
debe desarrollar para su empleadora, el infortunio en comento constituiría un accidente
de trabajo, ocurrido con ocasión del mismo, en los términos del primer inciso del
artículo 5°, de la Ley 16.744.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que esa empresa ejerció el recurso de reclamación
contemplado en el inciso 3° del artículo 77 de la Ley N° 16.744, ante esta Superintendencia
de Seguridad Social, en contra de la calificación efectuada por esa Asociación respecto
del mismo infortunio. Asimismo, la reclamación interpuesta en contra de la citada
resolución, fue extemporánea, ya que se formuló fuera del plazo establecido en el
artículo N° 19, del citado D.S. N° 67.
Con todo, hace presente que de acuerdo a lo informado por su Gerencia Comercial, esa
Asociación notificó la citada Resolución, a la Empresa recurrente, en la dirección
indicada en su oportunidad al momento de su adhesión, esto es: Málaga...., comuna
de Las Condes, información vigente en su sistema al 25 de noviembre de 2011, ya que
no se habría notificado por la citada Empresa un cambio de domicilio, según dispone
el artículo 18 del D.S. N° 67.
Adjunta en su presentación, Resolución, Informe de Investigación de Accidente, Estudio
Estadístico de la Empresa recurrente e Informe Médico y Ficha Clínica de la interesada.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por
el artículo 18 del citado D.S. N° 67, las resoluciones sobre exenciones, rebajas o
recargos de la cotización adicional diferenciada, se deben notificar por carta certificada
dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal
de la misma.
Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad
de Empleadores, su domicilio será para estos efectos, el que hubieran señalado en
su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno
nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto."
En la especie, fluye de los antecedentes que se han tenido a la vista, que la empresa
recurrente habría cambiado su domicilio a uno distinto al informado al momento de
adherirse a esa Mutualidad, (de Málaga ............, comuna de Las Condes, se cambió
a Las Hortensias.........., comuna de Providencia), sin cumplir con su obligación
de informar tal situación en comunicación especialmente destinada al efecto. Lo anterior
impidió que le llegara la carta certificada mediante la cual se le remitió la resolución
reclamada, pero para todos los efectos legales, debe entenderse debidamente notificada.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo, en virtud de sus facultades fiscalizadoras
para velar por el correcto funcionamiento del Seguro Social contra Riesgos Profesionales,
que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, se
pronunciará sobre la materia reclamada.
Al efecto y en lo tocante a la calificación del accidente sufrido por la interesada,
esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia estima que los
infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora,
sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como
accidentes con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en tales casos las actividades no guardan relación directa con
el quehacer laboral del trabajador afectado, es indiscutible que se enmarcan en el
ámbito de la relación de trabajo y que por su intermedio se persigue consolidar una
relación más fluida entre ambas partes de la relación laboral, lo que naturalmente
redunda en una mejora del clima laboral y, desde luego, en la productividad de la
empresa.
En todo caso, para la calificación como tal de los infortunios acaecidos en ese contexto,
es menester que el empleador haya organizado la actividad de que se trata. Al respecto,
debe tenerse presente que según la acepción establecida en el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, el vocablo organizar, significa "hacer o producir
algo" y también establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas
y los medios adecuados.
De acuerdo con lo anteriormente señalado y atendiendo a los antecedentes tenidos a
la vista, se puede señalar que la lesión que afectara a la trabajadora es de origen
profesional, toda vez que se presentan en la situación en estudio las exigencias mencionadas
para su calificación laboral, en efecto, fluye de los antecedentes que se han tenido
a la vista que el accidente le ocurrió a la trabajadora mientras realizaba una dinámica
de participación establecida en el curso de trabajo en equipo y comunicación, por
lo que existió una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el trabajo desarrollado
por la víctima y la lesión producida, máxime si la capacitación de la especie, importa
un beneficio para la entidad empleadora ya que su contexto era mejorar el trabajo
en equipo.
Ahora bien, con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico
de este Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer
que del cálculo de recargo de cotización, debe descontarse el periodo comprendido
entre el 21 de diciembre de 2009 y el 4 de marzo de 2010, dado que en la primera fecha
indicada, se realizó un diagnóstico mediante resonancia magnética, que era de indudable
tratamiento quirúrgico, no figurando en las evoluciones médicas, motivos suficientes
para aplazar tal prestación.
4.- En consecuencia y en mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
declara que la trabajadora, sufrió, con fecha 11 de diciembre de 2011, un accidente
con ocasión del trabajo. Con todo, atendido lo informado por el Departamento Médico
de este Servicio, esa Mutual deberá proceder conforme a las pautas precedentes, dictando
una nueva Resolución al efecto, en la que no se incluyan los días perdidos del período
comprendido entre el 21 de diciembre de 2009 al 4 de marzo de 2010.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 77