Dictamen 14646-2013
1.- Por el oficio señalado en el antecedente, US. ILTMA. en los autos sobre Acción
de Protección interpuesta por la interesada en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A.,
ha ordenado a esta Superintendencia informar al tenor del mismo y de los informes
emitidos por la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. y por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez (COMPIN), Oficina Provincial Concepción, en el plazo de 5 días hábiles,
bajo apercibimiento de prescindir del mismo y de aplicar alguna de las medidas que
contempla el N° 15 del Auto Acordado de la EXCMA. Corte Suprema sobre Tramitación
del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
2.- Esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado por SS. ILTMA. evacua el
informe ordenado al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) Los Hechos. Actuación de la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de
la interesada.
Mediante presentación de 3 de agosto de 2012, la interesada reclamó ante esta Superintendencia
la resolución de la COMPIN Región del Bío Bío - Subcomisión Concepción que confirmó
las resoluciones de la ISAPRE Consalud S.A. que, a su vez, había rechazado las licencias
médicas N°s. 29, 03, 22, 39, 52, 70, 89, extendidas por un total de 210 días a contar
de 14 de noviembre del año 2011.Según consta en las cuatro Resoluciones de 2012, la
COMPIN Subcomisión Concepción confirmó lo resuelto por la Institución de Salud Previsional
antes mencionada, en relación a las licencias en cuestión, por considerar injustificado
el reposo.
Mediante el Oficio N° 78337, de 5 de diciembre de 2012, esta Superintendencia, previo
estudio de los antecedentes acompañados por la interesada, la Isapre Consalud S.A.
y la COMPIN Subcomisión Concepción, concluyó que el reposo prescrito por las licencias
médicas no se encontraba justificado. La referida conclusión se basó, según se lee
en el dictamen en comento, en que no se acreditó incapacidad laboral durante las licencias
reclamadas.
Posteriormente, mediante presentación de 14 de enero de 2012, la interesada manifestó
su disconformidad con dicho dictamen, solicitando la reconsideración del mismo. Junto
a su nueva presentación acompañó antecedentes médicos como informes de su médico psiquiatra,
neurólogo tratante y kinesiólogo, entre otros.
Mediante Oficio N° 10463, de 14 de febrero de 2013, esta Superintendencia, previo
estudio de los antecedentes en los que se incluyeron los informes de los médicos tratantes
concluyó que: "no hay nuevos antecedentes clínicos que permitan variar lo ya resuelto
en el citado Oficio. En efecto, tras 1 año y 7 meses de licencias médicas debidamente
acogidas por la COMPIN respectiva, y dos trámites de invalidez rechazados por no reunir
las condiciones de menoscabo laboral requeridas, se estima que las alteraciones que
usted presenta son de curso crónico pero no incapacitantes para su reintegro laboral,
por lo que no se justifica la prolongación del extenso período de reposo ya autorizado."
Por lo expuesto, no se dio lugar a la solicitud de reconsideración presentada por
la interesada-
Ahora bien, la licencia médica N° 43, extendida, de acuerdo con los dichos de la recurrente,
a contar del 7 de noviembre del año 2012 y hasta el 6 de diciembre del mismo año,
no ha sido reclamada hasta la fecha ante esta Institución Fiscalizadora, de tal forma
que no contamos con antecedentes respecto de la misma.
b) El derecho a licencia médica. Marco legal regulador.
Respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico
- normativo que regula la materia de la presente acción de protección.
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos
riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.Tratándose
de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud,
ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades permanentes, nuestro sistema
de seguridad social contempló las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores
afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son establecidas
por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los
trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional
(ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto
de Previsión Social, las evaluación de incapacidad o invalidez son conocidas por las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente
la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA,
regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984,
ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente,
esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho,
de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado
en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social),
o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales,
entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
deberá hacer uso de licencia médica, esto es, reposo más tratamiento médico farmacológico
u de otro tipo en la mayoría de los casos, luego de lo cual debería quedar en condiciones
de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1,
de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el
texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que
regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea
un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: "Los trabajadores
afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad
total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que
no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento
se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social".
En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica
también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional,
como es el caso de la Sra. Cabrera
La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año
1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre Autorización de Licencias
Médicas, en los siguientes términos: " Para los efectos de este reglamento, se entiende
por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su
jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una
indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución
de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio
especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...".
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es
un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado
por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad
laboral. En el caso de la recurrente, justamente se pudo comprobar que sus afecciones,
por las cuales se otorgaron las siete licencias médicas extendidas por un total de
210 días a contar del 14 de noviembre del año 2011 y que reclamó ante esta Superintendencia
son de curso crónico o permanentes, al contar con 1 año y 7 meses de reposo previamente
autorizados sin lograr su recuperación, pero, por otro lado, no incapacitantes para
su actividad laboral, pues se rechazaron dos trámites de declaración de invalidez
por cuanto se estimó por las Comisiones Médicas establecidas en el D.L. N° 3.500,
de 1980, que su pérdida de capacidad de ganancia secuela de sus afecciones alcanza
un 34%, insuficiente para acceder a una pensión de invalidez. Cabe destacar que dentro
de las afecciones que fueron estudiadas dentro del proceso de evaluación de incapacidad,
se consideró por la Comisión Médica Central la patología psiquiátrica que afecta a
la interesada.
En todo caso, resulta necesario destacar una vez más que la licencia médica rechazada
por la ISAPRE Consalud S.A. a la que se refiere la acción cautelar de autos, no fue
reclamada ante esta Institución de Control, por cuanto, al parecer, tampoco habría
sido apelada por la ahora recurrente ante la COMPIN, dentro del plazo de 15 días hábiles
de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En
esta parte, cabe hacer presente a SS. ILTMA. que de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, la competencia de esta Superintendencia,
en materia de licencias médicas, alcanza solamente a las resoluciones de la COMPIN,
las que emite, en primera instancia respecto de las licencias médicas extendidas a
trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o, en instancia de apelación
o consulta, aquellas relativas a rechazos o modificaciones de licencias médicas extendidas
a trabajadores afiliados a una ISAPRE, como sucede justamente en el caso de autos.
c) Improcedencia de la Acción de Protección en materias de seguridad social.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en este informe, como muy bien conoce SS.
ILTMA. la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda
de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud
y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento
sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se
deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho,
a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria
por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social,
y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito
de la Acción de Protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un
aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas
las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la
Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es un procedimiento
de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en
aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido
víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación
o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados
en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos
casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza
y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que
ponga pronto remedio a " actos u omisiones arbitrarios o ilegales ".
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social,
no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o
perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución
Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N°
18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
3.- Atendida las consideraciones relativas a la actuación de esta Superintendencia
en el caso de la Sra. Cabrera y las normas citadas que regulan el derecho de seguridad
social denominado licencia médica, de US. ILTMA. solicita tener por evacuado el informe
solicitado a esta institución de control, respecto de la Acción de Protección intentada
por la interesada en contra de la ISAPRE Consalud S.A.