Dictamen 14648-2013
1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto le dio de alta a contar del 16 de octubre de 2012, en virtud
de la desvinculación laboral, lo que la obligó a seguirse atendiendo de modo particular,
la afección de naturaleza laboral que le afecta.
Lo anterior, a pesar de encontrarse con licencia médica desde una fecha anterior a
la de su desvinculación de la empresa, lo que se suspendió el pago de sus subsidios
por incapacidad laboral en la referida fecha (16 de octubre de 2012).
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de acta de conciliación realizada el
17 de octubre de 2012, y fotocopia de Carta de su empleadora,. en la que le informan
el término de su relación laboral, el 31 de agosto de 2012.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que la interesada ingresó
a sus servicios médicos el 10 de septiembre de 2012, para evaluación de cuadro psicológico
que la afectaba. Evaluada, se le diagnosticó trastorno adaptativo ansioso depresivo
severo", calificando la patología como de origen laboral y le otorgó las correspondientes
prestaciones de la Ley N° 16.744.
Acompaña informe emitido por su Departamento de Beneficios Económicos, en el que se
detalla el monto y períodos de subsidios pagados, donde se consigna como fecha de
término de los mismos, el 16 de octubre de 2012. Asimismo, acompaña Informe Médico
de 6 de diciembre de 2012, suscrito por la Psiquiatra, que indica : "...la paciente
se mantiene hasta la fecha en tratamiento en este servicio, con regular respuesta
a tratamiento atribuible a que el pago de sus licencias ha sido inconstante debido
a su confusa situación contractual...".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquiere en virtud
del diagnóstico médico correspondiente. Por su parte, el artículo 31 de la Ley N°16.744,
establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde
el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación
del afiliado o su declaración de invalidez.
De esta manera y tal como lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio
Ord. N°23.345, de 2004), la mantención de los beneficios está determinada por la duración
del tratamiento necesario para la curación completa, por la declaración de invalidez
o por la subsistencia de síntomas de secuelas, según los casos, de modo que ellos
deben otorgarse incluso más allá del término de la relación laboral si fuera necesario.
En efecto, excepcionalmente se tiene derecho a subsidios, pese al cese laboral, cuando
la incapacidad laboral derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional
se ha iniciado durante la vigencia del contrato de trabajo y luego del término de
éste se ha mantenido dicha incapacidad sin solución de continuidad.
Al respecto debe señalarse que se sometió el caso al estudio del Departamento Médico
de este Organismo el que, previo estudio de los antecedentes médicos y laborales de
la interesada, quien fuera acogida como portadora de una afección de salud mental
de causa laboral por esa Mutualidad, concluyó que se trata efectivamente de una afección
de origen profesional y que se le debe seguir pagando subsidios desde el 17 de octubre
de 2012, por cuanto el reposo se encuentra médicamente justificado.
Dicho Departamento hace presente que, según consta en los antecedentes disponibles,
la trabajadora estuvo expuesta a aumento de tensión psíquica en el ejercicio del cargo
por sobrecarga de trabajo, asociado a falta de apoyo del superior jerárquico para
resolver la situación, durante un período suficiente para explicar la emergencia de
la afección.
Finalmente, precisa que con el tratamiento otorgado por ese Organismo Administrador,
se espera que la evolución de dicha afección se resuelva favorablemente en no más
de tres meses desde su ingreso.
4.- Por lo tanto y de acuerdo con lo señalado precedentemente, la interesada se le
debe pagar subsidio por incapacidad laboral, sin solución de continuidad, en los términos
indicados por el Departamento Médico de este Servicio.
De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Mutualidad
deberá proceder en la especie conforme a las pautas precedentes.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 31