Dictamen 14649-2013
1.- La Isapre Colmena Golden Cross S.A ha recurrido a esta Superintendencia reclamando
en contra de esa mutualidad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo
en el trayecto, el ocurrido el 14 de diciembre de 2012, a su afiliada.
Señala que, en la fecha indicada, la interesada, en momentos que se trasladaba en
su vehículo particular desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, luego de pasar
a recoger a una colega de su turno, fue impactada por otro automóvil, provocándole
un esguince cervical.
2.- Requerida al efecto, esa mutualidad, ha informado que la interesada desvió el
trayecto directo que debía cumplir, lo anterior lo confirma la propia declaración
de la trabajadora, al afirmar que previamente había pasado a buscar a una compañera
de trabajo. En consecuencia, señala que no corresponde otorgarle la cobertura de la
Ley Nº 16.744, debiendo tratarse por su sistema común de salud previsional.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima.
A su vez, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes
de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N°16.744.
De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador,
se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no
interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses
particulares o personales que corresponden a necesidades reales y no al mero capricho,
no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en
esos casos, ésta no alcanza a romper el nexo que se supone que existe entre el accidente
de trayecto y el trabajo.
En la especie, consta que la interesada en forma previa a dirigirse a su lugar de
trabajo, pasó a buscar a una colega de su mismo turno, la que vive a pocas cuadras
de su domicilio en la comuna de Ñuñoa, para dirigirse a su lugar de trabajo en la
comuna de Peñalolen, colisionando su vehículo en las cercanías del Hospital donde
presta sus servicios, según el croquis del accidente que acompaña esa Mutualidad.
Al respecto, es necesario señalar que la circunstancia de pasar a buscar a una compañera
de trabajo que habita cerca del domicilio de la trabajadora y que cumple funciones
en su mismo turno, no obsta para la calificación del siniestro como del trabajo en
el trayecto, por cuanto ello no obedeció al mero capricho de la trabajadora, sino
que a una situación de compañerismo laboral, considerándose, entonces, que en este
caso el desvío no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente
de trayecto y el trabajo.
Lo anterior, máxime, si la declaración de la trabajadora se encuentra debidamente
circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar del siniestro y es concordante con la
información contenida en la correspondiente DIAT de la trabajadora, croquis del accidente
y jornada laboral. Asimismo, cabe hacer presente que la interesada dio aviso inmediato
a su jefatura, presentándose en los servicios asistenciales de esa Mutualidad luego
de aproximadamente cinco horas de ocurrido el referido siniestro.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |