Dictamen 15195-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por la carta cobranza de 5 de septiembre de 2012, que esa Entidad le dirigiera,
solicitándole el reembolso de prestaciones médicas que le otorgó, a propósito de un
accidente que sufrió el 14 de noviembre de 2007, el que consistió en una colisión
vehicular, mientras efectuaba el trayecto entre su lugar de trabajo y su casa habitación.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la interesada se presentó en sus
dependencias médicas el 14 de noviembre de 2007, a las 23:10 hrs., manifestando que,
ese mismo día y año, a las 18:30 hrs., cuando se dirigía a su habitación a bordo de
un vehículo particular, resultó policontusa, luego que otro automóvil la impactara,
dándose a la fuga.
Expone que la interesada declaró que el siniestro en cuestión se produjo en calles
Tomás Moro con Martín Alonso Pinzón, en la comuna de Las Condes, en los momentos que
se dirigía desde su lugar de trabajo, situado en Cerro Catedral Norte, comuna de Las
Condes, hacia su habitación, ubicada en Providencia.
Al respecto, señala que su Departamento de Calificaciones estimó que no correspondía
acoger a la trabajadora a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer
las circunstancias en que se accidentó.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega esa Mutualidad que, atendido el tiempo transcurrido,
la reclamación presentada por lainteresada resulta extemporánea. Ello, en razón de
encontrarse vencido el plazo de 90 días que contempla el artículo 77 bis de la Ley
N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que si bien la reclamación formulada
por la interesada es extemporánea, ya que se interpuso expirado el término que al
efecto establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, este Organismo,
en uso de sus facultades fiscalizadoras - que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos
30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los
beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales - estimó necesario revisar
la calificación del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se
ha podido disponer fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento
sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Precisado lo anterior, esta Entidad debe señalar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744
dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual,
según lo ha precisado esta Entidad (v.gr. Oficio Ord. N°43.170, de 2001) implica que
dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas
que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de
prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social), si la declaración circunstanciada del
accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el
ya referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración
puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente (v.gr. Oficios Ord. N°s.
21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009 y 26.305 de 2010).
En la especie, es posible establecer que la declaración efectuada por la interesada
en el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, donde ingresó el mismo día
de ocurrido el accidente, esto es, el 14 de noviembre de 2007, a las 23:10 horas,
se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al día y hora de ocurrencia del
siniestro: 14 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 18:30 hrs.; lugar en que
aconteció: intersección de las calles Tomás Moro y Martín Alonso Pinzón, comuna de
Las Condes, y mecanismo lesional: mientras se encontraba detenida en su vehículo fue
colisionada por la parte posterior, por otro automóvil, impactando, además, al vehículo
que se encontraba por delante.
Por otra parte, entre los antecedentes disponibles figura copia de la constancia del
accidente efectuada por la trabajadora, para efectos del seguro automotriz, el mismo
día del siniestro, en la 19 Comisaría de Las Condes (Constancia de 14 de noviembre
de 2007). Además, la interesada acompañó copia de documentos que dan cuenta de la
cobertura que le otorgó, luego del siniestro de 14 de noviembre de 2007, la Compañía
de Seguros Royal & Sunalliance.
Finalmente y a mayor abundamiento, figuran en el expediente del caso, remitido por
esa Mutualidad, copia del croquis respectivo, que da cuenta del trayecto directo que
efectuaba la interesada, entre su lugar de trabajo y domicilio, al momento de sufrir
el accidente, además de copia del respectivo contrato de trabajo de la interesada,
en el que se aprecia que su jornada laboral se extendía hasta las 18:00 hrs., lo que
resulta coherente con su relato, en cuanto a la hora de ocurrencia del evento (18:30
hrs.), habida cuenta del lugar en que éste tuvo lugar.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en declarar que el siniestro sufrido por la interesada, el 14 de noviembre de
2007, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto,
que esa Mutualidad asuma la cobertura del caso.
Cabe hacer presente que dado que no se trató de una situación regulada por el artículo
77 bis de la Ley N°16.744, primeramente esa Mutualidad le cobró a la ISAPRE Banmédica,
Institución que le reembolsó acorde al plan de salud de la afectada y el saldo insoluto
se lo cobró directamente a ésta mediante la citada carta de cobranza.
En virtud de lo anterior, esa Entidad Mutual deberá dejar sin efecto la carta cobranza
singularizada en el punto N°1 del presente Oficio. Asimismo, deberá reembolsarle a
la ISAPRE Banmédica el copago que le realizó.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |