Dictamen 16485-2013
1.- Por el oficio señalado en el antecedente, US. en la causa que se individualiza,
ha ordenado a esta Superintendencia informar si acaso la enfermedad denominada "Epicondilitis"
se encuentra dentro del listado de enfermedades profesionales que señala el artículo
19 del D.S., citado en fuentes y en caso afirmativo, que informe la fecha de la modificación
al artículo precitado que la incluyó en el listado
2.- Sobre el particular, cabe puntualizar que literalmente dicha afección no se encuentra
mencionada en el citado artículo 19. No obstante, en la nómina de Enfermedades Profesionales
que se contiene en dicho artículo del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, específicamente en su numeral 12, se mencionan genéricamente lesiones
de los órganos del movimiento, entre las cuales, podría encontrarse la epicondilitis.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744
y 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para
que la epicondilitis sea calificada como de origen profesional ( y no común) se requiere
que haya sido causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice la persona y que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el citado
artículo 16 dispone que para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
estos trabajos no estén desempeñando a la época del diagnóstico.
De lo expuesto, se desprende que para que una patología se califique como profesional
se requiere la existencia de dos requisitos copulativos:
a) Debe estar causada de manera directa por el ejercicio de una profesión o trabajo.
b) Debe causar incapacidad o muerte.
3.- Por último, cabe reiterar a US. que una determinada patología por el hecho de
estar o no prevista en el listado del D.S. N° 109, no implica necesariamente que una
afección deba o no ser calificada como profesional, puesto que ello supone, en función
de los antecedentes específicos del trabajador evaluado, establecer la relación de
causalidad directa que debe mediar con su quehacer laboral, conforme a la exigencia
que en tal sentido prevé el inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 16.744.