Dictamen 17626-2013
1.- El interesado ha solicitado a esta Superintendencia que evalúe lo resuelto por
esa Mutualidad, que no atribuyó a un accidente del trabajo en el trayecto la lesión
que sufrió el día 16 agosto de 2012, mientras se dirigía desde su habitación en dirección
a su trabajo. Específicamente, el recurrente manifiesta que el accidente se produjo
cuando viajaba en bicicleta para tomar la locomoción hacia su trabajo, perdió el equilibrio
apoyando su pie en el suelo, torciéndose la rodilla derecha.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó
que, a consecuencia de la evaluación clínica e imagenológica efectuada al accidentado,
se le diagnosticó "artrosis de rodilla derecha, rotura del menisco medial, lesión
de ligamento cruzado anterior derecho", concluyéndose que estos hallazgos presentados
no están asociados a un evento traumático agudo de intensidad y magnitud suficiente
para ocasionarle las lesiones descritas.
Por otra parte y, teniendo presente lo prescrito al efecto por los artículos 5°, inciso
segundo de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se resolvió que los antecedentes del
siniestro no permitieron acreditar la relación de causalidad que se debe presentar
de acuerdo con la normativa legal en estudio para calificar el de la especie como
un accidente del trabajo en el trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, y a lo dispuesto por el artículo
7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también
son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el pertinente Organismo Administrador mediante
el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes,
incluso la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos
de convicción, y se encuentra perfectamente circunstanciada.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado
de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda
vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión del afectado
en orden a que el día 16 de agosto de 2012, sufrió una lesión al perder el equilibrio
cuando se movilizaba en su bicicleta apoyando el pie en el suelo, sufriendo la torsión
de su rodilla .
En efecto, dentro de los antecedentes acompañados, se cuenta con la declaración circunstanciada
del siniestro realizada por el afectado al ingresar a los servicios asistenciales
de esa Mutualidad, copia de la correspondiente DIAT firmada por el trabajador, Registro
de Asistencia, Croquis del recorrido realizado por el accidentado. En este mismo orden
de ideas, cabe precisar que consta que el trabajador en cuestión al llegar a su trabajo
dio cuenta de lo ocurrido al Prevencionista de Riesgos de su empleadora y al Jefe
Administrativo, según dan cuenta las declaraciones que fueron tomadas por esa Mutualidad.
Además, cabe señalar que el accidentado se presentó a los servicios de urgencia de
ese Organismo Administrador el mismo día de ocurrido el accidente.
Ahora bien y atendido lo expuesto por esa Mutualidad en lo que se refiere a las patologías
presentadas por el recurrente, el Departamento Médico de este Organismo estudió los
antecedentes e informó que, aunque existe una artrosis leve en la rodilla lesionada,
el mecanismo lesional indicado, es concordante con los diagnósticos de rotura ligamento
cruzado anterior y rotura meniscal medial. Los hallazgos del examen físico de ingreso
en sus dependencias, son compatibles con los referidos cuadros, en que existe derrame
articular, dolor e impotencia funcional, más salida de líquido hemático a la punción
articular, lo que habla de un cuadro agudo. Por lo tanto, las lesiones indicadas,
menos la correspondiente a artrosis, deben ser cubiertas por la Ley N° 16.744.
4.- En consecuencia y atendido lo expuesto, esta Superintendencia acoge la reclamación
presentada por el interesado y declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, con la sola excepción
de la artrosis de que es portador el interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5