Dictamen 17812-2013
1.- Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia manifestando que dando cumplimiento
a lo instruido por este Organismo mediante el Ordinario N° 71915, de 9 de noviembre
de 2012, procedió a revalidar los cheques correspondientes a pago de subsidio por
incapacidad laboral por licencias médicas de la interesada.
Señala que la Superintendencia de Salud mediante el Ordinario IF 5745 de 30 de julio
de 2012, había ordenado que el pago se hiciera con reajustes e intereses, materia
respecto de la cual esta Superintendencia no ha emitido un pronunciamiento, lo que
es fundamental, por tratarse de subsidios financiados con cargo al Fondo Unico de
Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que ni el D.F.L.
N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni otra ley establecen
el pago de intereses y reajustes para el caso de demora en el pago de subsidios por
incapacidad laboral a los trabajadores.
La ley solamente ha establecido expresamente la aplicación de reajustes e intereses
para el caso de atraso en el pago de las cotizaciones del período de incapacidad laboral
(artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980) y por el atraso en el pago de reembolsos
de subsidios a las entidades empleadoras (artículo 12 de la Ley N°18.196; artículo
único de la Ley N°19.117 y artículo 19 de la Ley N°19.378).
En mérito de lo expuesto, los subsidios que se ordenó pagar a la interesada, son en
su monto nominal.