Dictamen 18587-2013
1.- El Servicio Nacional del Consumidor - SERNAC - de la Región del Maule, remitió
a esta Superintendencia, por corresponder, una presentación suya, por medio de la
cual reclamó ante dicho Servicio (y según se desprende de la misma), a fin de "...hacer
efectivo el cobro del seguro escolar...", respecto a gastos en que habría incurrido
con motivo del accidente que el 2 de noviembre de 2009 sufrió su hija , cuando "...durante
el horario de clases de educación física, se cayó y se golpeó en el pie...". Indica
que la menor fue llevada desde el mismo colegio al Hospital Regional de Talca, donde
se le tomó una radiografía y se le diagnosticó esguince leve de tobillo, se le inyectó
diclofenaco y se le prescribió dos días de reposo absoluto, pero dado que tuvo una
mala noche, llevó a su hija a un médico particular (Centro Médico Lircay), donde se
le tomó una nueva radiografía, diagnosticándosele "fractura del quinto metatarso del
pie izquierdo" y se le enyesó por 90 días.
Expone Ud. que en la situación en comento procedió de la manera descrita, ya que señala
que "...el artículo 312 del instructivo de accidentes escolares...", dispone que en
caso de urgencia puede "...tomar una segunda opinión en un Servicio Privado...".
2.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar, en primer término, que
el seguro escolar de accidentes se encuentra regulado por el D.S. N° 312, de 1972,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que, de acuerdo a lo dispuesto por
su artículo 4°, establece que las prestaciones médicas que correspondan deben ser
otorgadas por los centros médicos que conforman la red de los Servicios de Salud.
Por lo anterior y conforme lo dispone la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101,
de 1968, del citado Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo en las situaciones
excepcionales previstas en dicho precepto, resultan justificadas las atenciones obtenidas
en centros médicos distintos de los que conforman la red de los referidos Servicios.
Tales situaciones excepcionales corresponden a casos de urgencia o cuando la cercanía
del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran, entendiéndose
que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital
y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata.
En la especie, analizados por el Departamento Médico de esta Entidad los antecedentes
del caso que proporcionó el Servicio de Salud del Maule, pudo concluir que no se cumplen
las circunstancias de excepción antes referidas, por lo que estima que en este caso
hubo automarginación del seguro escolar.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la situación
planteada resulta improcedente la devolución de los gastos médicos que Ud. pudo haber
solventado al respecto en forma particular.
Finalmente, este Organismo lamenta la demora producida en la emisión del presente
pronunciamiento (determinado fundamentalmente porque ha debido requerirse informe
previo a otras entidades) y señala que se han adoptado medidas tendientes a mejorar
los tiempos de respuesta.