Dictamen 18916-2013
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la Resolución de
la Asociación Chilena de Seguridad que, calificó como de origen común el siniestro
que afectó a la madre de sus nietos (Q.E.P.D.), el día 2 de mayo de 2011, cuando fue
atropellada por un bus del Transantiago en la calle Nataniel con Alameda, luego del
término de su jornada laboral.
2.- Requerida al efecto dicha Asociación informó que en la especie ha podido establecerse
que el día 2 de mayo de 2011, luego de terminada su jornada de trabajo, la interesada
se dirigió con sus colegas a un restorán en calle Lord Cochrane, para celebrar el
haber concluido un curso laboral. Luego de ello, a las 20:20 horas, aproximadamente,
la causante fue atropellada por un autobús del transporte colectivo que le causó la
muerte instantáneamente, en circunstancias que atravesaba caminando la calle Nataniel
Cox, en la intersección con la Avenida Libertador Bernardo O´Higgins, de la comuna
y ciudad de Santiago, cuando se dirigía hacia su habitación.
Señala que, la infortunada trabajadora inició su desplazamiento en dirección a su
habitación, desde un lugar donde realizó una actividad de celebración particular y
voluntaria, sin relación con el trabajo. En consecuencia, no se trató del trayecto
directo de regreso entre el lugar de trabajo y su habitación, y por tanto, no corresponde
que esa Asociación otorgue las prestaciones de la Ley N° 16.744 en este caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto
en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en
el trayecto directo - sin desviaciones ni interrupciones - entre dos puntos específicos,
cuales son la habitación y el lugar de trabajo del afectado.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el
trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea
racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular
o personal.
En el caso en análisis, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en especial
la declaración de dos de los compañeros de trabajo de la interesadaz, quiénes señalan
que el día 2 de mayo de 2011, fueron a celebrar a un restorán en calle Lord Cochrane
con motivo del término de un curso de capacitación que habían aprobado, celebración
que terminó aproximadamente a las 19:00 horas, hacen concluir que el trayecto directo
entre el lugar de trabajo y su habitación fue interrumpido.
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, queda claramente establecido que el siniestro
que afectó a la interesada, ocurrió después que desviara el trayecto a su domicilio,
al acudir a una celebración de carácter privada, de manera que no corresponde que
se califique el infortunio acontecido, como un accidente del trabajo en el trayecto,
por cuanto existió una interrupción del trayecto directo a que se refiere el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744.
4.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, se confirma la Resolución adoptada
por la Asociación Chilena de Seguridad, en orden a calificar como de origen común,
el siniestro que afectó a la causante, el día 2 de mayo de 2011.