Dictamen 20055-2013
1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República remitió
a esta Superintendencia la presentación por Ud. efectuada, en la que expresa los beneficios
de seguridad social que a su juicio, le corresponderían por un accidente laboral que
habría sufrido en el año 1958, mientras se desempeñaba en un aserradero de propiedad
de un particular.
2.- Al respecto, se hace presente que por Ord. N°62.232, de 3 de octubre de 2011,
la Contraloría General de la República remitió similar presentación por Ud. efectuada
y por la que expresa que en junio de 1958, sufrió un accidente mientras trabajaba
en un aserradero de propiedad de don José Ametller. Señala que interpuso una demanda
en contra del citado empleador, no siendo acogida por el tribunal.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 1°
transitorio de la Ley N°16.744, concedió una pensión asistencial en favor de los trabajadores
que a causa de un accidente laboral sufrido o de una enfermedad profesional contraída
con anterioridad a la entrada en vigor de ese cuerpo legal, vale decir, al 1° de mayo
de 1968, se les hubiere diagnosticado una incapacidad permanente igual o superior
a un 40%.
Mientras su inciso segundo dispone que los trabajadores afectados comenzarán a gozar
de la pensión asistencial a partir del diagnóstico médico de su incapacidad, en el
inciso octavo fijó el plazo máximo de un año, a contar de la vigencia de la Ley N°
16.744, para acogerse a los beneficios contemplados en esa norma transitoria, término
que fue prorrogado por diversas leyes, la última de las cuales fue la Ley N° 17.940,
publicada en el Diario Oficial de 6 de junio de 1973, cuyo artículo 22 lo amplió por
un año a contar de su vigencia.
En la especie, su situación no corresponde a la prevista en la citada norma legal,
toda vez que tratándose de una contingencia ocurrida con anterioridad a la vigencia
de la Ley N°16.744, es menester que se le hubiere diagnosticado una incapacidad igual
o superior a un 40%, dentro del plazo establecido por el aludido artículo primero
transitorio.
Consecuentemente, configurándose respecto de su pretensión los elementos constitutivos
de la prescripción extintiva respecto de las acciones para reclamar las prestaciones
por el accidente que usted sufrió el año 1958, no corresponde acoger su solicitud.