Dictamen 20112-2013
1. Por correspondernos su conocimiento, la Superintendencia de Pensiones remitió a
este Servicio la presentación que formulara a su nombre el Diputado don Alejandro
García Huidobro en la que solicita un pronunciamiento sobre las enfermedades profesionales
que Ud. eventualmente presenta y los beneficios a que tendría derecho.
Adjunto a dicha presentación, se acompañó el resultado de los exámenes audiométricos
a que Ud. fue sometido entre el 2 de julio y el 1° de agosto de 2005 (a la edad de
61 años), en el Centro Médico Audimed Ltda..
Posteriormente, por intermedio del mismo parlamentario, Ud. formuló directamente ante
este Servicio una presentación reiterando su inquietud.
2.- Sobre el particular, cabe expresar que mediante el Oficio N° 33.504, de 2006,
ratificado por el N° 64.054, de 2007, este Organismo dictaminó que no procede revisar
el 7,5% de incapacidad por hipoacusia mixta, que la Comisión Médica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), le fijó en su Resolución
de 24 de mayo de 1999 y que esta Superintendencia confirmó mediante el Oficio N° 41.215,
de 2000, ratificado por el N° 23.077, de 2002.
Conforme se indica en los oficios de los años 2006 y 2007, no procede que se revise
su incapacidad auditiva, por cuanto no consta que Ud. haya trabajado expuesto a riesgo
de ruido, con posterioridad al año 1999.
En efecto, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional
es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo
respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías
de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.
En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir
la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto,
la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición
laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo
demuestre.
3.- Ahora bien, habida cuenta que no acompaña en esta oportunidad nuevos antecedentes
que den cuenta de la exposición a dicho riesgo con posterioridad al año 1999, este
Organismo ratifica, una vez más, los Oficios N°s. 33.504, de 2006 y 64.054, de 2007,
en orden a que no procede revisar su incapacidad auditiva.
Finalmente, esta Superintendencia lamenta la demora producida en la emisión del presente
pronunciamiento e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos
de respuesta.