Dictamen 20770-2013
1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia -por intermedio
de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco-, solicitando, según se entiende,
el análisis del cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744, que la Asociación
Chilena de Seguridad le concedió con motivo de la revisión de la enfermedad profesional
que lo aqueja, por la cual en definitiva se le asignó un 32,5% de pérdida de capacidad
de ganancia, ya que luego que la citada Mutualidad, en el año 1999, le cursó una indemnización
de $1.797.642, equivalente a 3 sueldos base, por un 17,5% de incapacidad de ganancia,
en lugar de los 12 sueldos base que le otorgaron con posterioridad, sólo le pagó un
monto de $10.843.191, equivalente a la diferencia de 9 sueldos base, con el cual no
estaría de acuerdo, ya que en su concepto, para la determinación de este segundo beneficio
deberían haberse considerado las remuneraciones de los seis meses previos al último
diagnóstico, julio a diciembre de 2011, y no de marzo a agosto de 1998, meses anteriores
a su primer diagnóstico.
2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para configurar la mencionada indemnización global,
tanto en su valor original como en su monto reliquidado, acompañando la documentación
básica de respaldo correspondiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo comprobar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado
por dicha Asociación para determinar el beneficio a que Ud. tuvo derecho, en su valor
recalculado, se encuentran correctos, de acuerdo con lo informado y los antecedentes
tenidos a la vista en esta oportunidad.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
Ud. fue evaluado originalmente por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud de la Región de Aysén, mediante Resolución, de 25 de septiembre
de 1998, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5% por el diagnóstico
"Hipoacusia sensorioneural por T.A.C.O.". Ello le dio derecho a que se le otorgara
una indemnización global equivalente a 3 sueldos base, para cuya configuración se
utilizaron las remuneraciones imponibles de los seis meses precedentes al diagnóstico
médico (septiembre de 1998), es decir, marzo a agosto de dicho año, razón por la cual
la indicada Mutualidad cursó tal beneficio a través de Finiquito Indemnización Enfermedad
Profesional, de 16 de julio de 1999.
Con posterioridad, la señalada COMPIN revisó las secuelas de su patología laboral
conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, dictando la Resolución Exenta, de 27 de
enero de 2012, por la cual le asignó un 32,5% de pérdida de capacidad de ganancia
por el mismo diagnóstico "Hipoacusia sensorioneural mixta por trauma acústico crónico
ocupacional", porcentaje de incapacidad de ganancia al que le corresponde una indemnización
equivalente a 12 sueldos base, y fijando en esta ocasión como inicio de su invalidez
el 27 de enero de 2012.
Ello le dio derecho, como ya se dijo, a que la Asociación recurrida le concediera
una indemnización global, primero, por un monto de $1.797.642, por 3 sueldos base,
proveniente del 17,5% primitivo de pérdida de capacidad de ganancia, y luego se le
pagara un valor de $10.843.191, equivalente a 9 sueldos base, correspondiente a la
diferencia entre los 12 sueldos base a que tuvo derecho definitivamente, al elevarse
su incapacidad de ganancia de un 17,5% a un 32,5%, y los 3 sueldos base pagados en
el año 1999.
Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°16.744,
para la determinación del referido beneficio en su monto reliquidado, se consideró,
al igual que en la indemnización original, el promedio de las remuneraciones imponibles
percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al mes
del diagnóstico médico primitivo (septiembre de 1998), las que en este caso correspondieron,
como anteriormente se señaló, al lapso marzo a agosto de ese año. Se debe hacer notar
que los montos de estas remuneraciones se encuentran acreditados en Certificado de
Remuneraciones Imponibles de AFP. Cuprum, de 5 de abril de 2012.
Pertinente resulta explicarle aquí, en forma complementaria, que cuando un inválido
profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, ya sea también profesional o común,
procede hacer una reevaluación de su incapacidad atendido su nuevo infortunio, lo
que genera un diagnóstico distinto derivado del nuevo accidente o enfermedad que se
suma al anterior, de manera que para calcular el segundo beneficio a que tiene derecho,
se deben considerar las remuneraciones imponibles de los últimos seis meses inmediatamente
anteriores a este segundo diagnóstico. Distinta es la situación en el caso que al
inválido profesional se le revisa su incapacidad producto de la reagravación de su
misma enfermedad, como ocurre en la especie, ya que al no haber un nuevo accidente
o enfermedad, si bien el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia generalmente
se incrementa, el nuevo diagnóstico no genera un cambio de la base de cálculo del
beneficio a que se tiene derecho, ya que la patología sigue siendo la misma, por lo
que la determinación del nuevo beneficio debe hacerse con las mismas remuneraciones
utilizadas al otorgarse la primitiva prestación.
Hecha esta aclaración, se debe añadir que a las remuneraciones del período ya antes
especificado les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L.
N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, para lo
cual se las dividió por el factor de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados
al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a concesión
y pago de la indemnización (octubre de 2012). La sumatoria de estas remuneraciones
dio un total de $7.228.794,10, que al ser dividido por los seis meses computados para
su configuración, determinó un sueldo base mensual promedio de $1.204.799.
Teniendo en cuenta que, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de
ganancia de un 32,5% le corresponde una indemnización ascendente a 12 sueldos base,
pero ya se le había pagado a través de Finiquito Indemnización Enfermedad Profesional
N°163.5.99, de 16 de julio de 1999, como se le explicó previamente, un beneficio similar
por 3 sueldos base ($1.797.642), se multiplicó el indicado sueldo base por 9, dando
un monto de $10.843.191 ($1.204.799x9), saldo a su favor que se le cursó por Finiquito
Indemnización Enfermedad Profesional N°186.5/2012, Revisión, de 22 de octubre de 2012.
Por lo anterior, es posible concluir que lo obrado por la recurrida Asociación en
la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, se ajusta a las disposiciones
legales vigentes, y a la información y documentación que se ha proporcionado y tenido
a la vista en esta oportunidad.
4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera
debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |