Dictamen 21028-2013
1.- Ese Servicio ha solicitado un pronunciamiento, acerca de la procedencia de la
Carta Cobranza, de 8 de octubre de 2012, que le formuló la Asociación Chilena de Seguridad
por las prestaciones que le otorgó al interesado luego de determinar que el accidente
que sufrió con fecha 4 de septiembre de 2012, sería de origen común.
Señala que, según lo declarado en la DIAT respectiva, el interesado se accidentó en
circunstancias en que, mientras barría la calle, pisó mal en la vereda, cayendo hacia
atrás.
2.- Requerida al efecto la citada Asociación indicó, en síntesis, que dado que el
asunto en cuestión es de índole estrictamente médico, se remitió al informe y ficha
clínica que acompaña.
Sin perjuicio de lo anterior, informó que el interesado, de 80 años de edad, el día
4 de septiembre de 2012, sufrió un desvanecimiento por Lipotimia, al presentar una
crisis de Hipertensión arterial (180/110 mm. Hg.), en la vía pública, con mareo, pérdida
de conocimiento y caída a nivel.
Agrega que, el compromiso de conciencia presentado por el afectado, no se debió a
la existencia de una acción y/o condición insegura en el desempeño de su trabajo,
sino que a un desvanecimiento de origen no laboral, razón por la que este hecho no
constituye una contingencia de aquellas cubiertas por la Ley N° 16.744, por lo que
no cabe sino concluir que estamos en presencia de un infortunio de naturaleza común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente de acuerdo a lo prescrito por el inciso
primero del artículo 5º de la Ley N°16.744, es accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Por consiguiente, para que se configure un accidente del trabajo es preciso
que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que
puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata
o indirecta, en cuyo caso el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
Ahora bien, en atención al argumento de índole médico que esgrimió dicha Mutualidad
para denegarle la cobertura de la Ley N°16.744, se sometió el caso al estudio por
parte del Departamento Médico de este Servicio, el que pudo establecer que, en este
caso es claro que las condiciones físicas y las enfermedades que tiene el trabajador
produjeron su caída al suelo. En efecto, la edad de 80 años, la hipertensión arterial
y el dato aportado por el mismo trabajador, en cuanto a que reconoció haber sufrido
un mareo previo a su caída, hacen que el cuadro sea de origen común.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia ratifica el origen común del accidente
sufrido por el interesado, con fecha 4 de septiembre de 2012.