Dictamen 21477-2013
1.- Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
referido a la calificación del accidente que sufrió (y a raíz del cual falleció),
hecho ocurrido el 22 de marzo de 2012. Señala que el afectado era enfermero, afiliado
a la AFP Capital y se desempeñaba en el Hospital "Luis Calvo Mackenna"; al momento
del siniestro participaba en el traslado de un enfermo en un avión ambulancia, el
cual se estrelló.
Indica que en la especie existiría una relación laboral entre el Sr. Moya y la Empresa
Inaer Helicopter Chile S.A., por lo que en este caso podría tratarse de un accidente
laboral cubierto por la Ley N° 16.744.
Asimismo, la AFP. Capital ha solicitado un pronunciamiento al respecto, señalando
que la cónyuge sobreviviente del causante, ha señalado que éste se encontraba en su
día libre y realizaba un trabajo paralelo al del citado Hospital en la Empresa Inaer
y por el cual recibía honorarios. Indica también la AFP que el Hospital "Luis Calvo
Mackenna" suscribió un certificado en el cual se indica que el interesadofalleció
en un accidente que no tiene relación con la labor que realizaba en ese recinto. Por
su parte la Superintendencia de Pensiones ha confirmado que el afectado recibía pago
de honorarios de la Empresa mencionada.
Requerido el Instituto de Seguridad Laboral, informó que el Sr. Moya trabajaba para
el Hospital "Luis Calvo Mackenna" y al momento del accidente se encontraba prestando
servicios para la Empresa Red Aeromédica S.A. . Puntualiza que la citada Empresa informó
(correo electrónico de 20 de diciembre de 2012) que el interesado prestaba "...servicios
de naturaleza civil a honorarios en forma ocasional, en base a la emisión de boletas
de honorarios profesionales por cada servicio específico, sin existir vínculo de subordinación
y dependencia...".
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es aplicable, por regla general,
a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan
un vínculo de subordinación o dependencia con respecto a un empleador. Lo anterior,
sin perjuicio que a partir del 1° de octubre de 2008, conforme a la Ley Nº 20.255,
sobre Reforma Previsional, fueron incorporados a la cobertura del referido seguro
social los trabajadores independientes que voluntariamente decidieran cotizar para
dicho efecto. A contar del 1° de enero de 2012 y, durante los años 2013 y 2014, deberán
incorporarse obligatoriamente a dicho Seguro Social, los trabajadores independientes
que ejerzan una actividad mediante la cual obtengan rentas del trabajo de las señaladas
en el artículo 42 N° 2, de la Ley de Impuesto a la Renta, a menos que manifiesten
su voluntad de no quedar afectos al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500. A partir,
del 1° de enero de 2015, dichos trabajadores deberán incorporarse obligatoriamente
a este seguro.
En la especie, el accidente de que se trata, ocurrió, precisamente, cuando el interesado
no estaba afecto al vínculo de subordinación y dependencia, propio de las relaciones
laborales por cuenta ajena, ya que la contingencia, si bien sucedió cuando el afectado
realizaba labores profesionales, todo ello tuvo lugar fuera de su horario laboral
y en un día libre, en circunstancias que - según lo informa el Instituto de Seguridad
Laboral - cumplía labores a honorarios para una empresa de helicópterosy, de acuerdo
a lo informado por dicho Instituto, el interesado no cotizaba como trabajador independiente
para el Seguro de la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Cabe hacer presente que la situación de el interesado es idéntica a la de otro trabajador,
resuelta en forma similar por esta Entidad mediante Oficio Ord. N° 15.319, de 11 de
marzo del año en curso.