Dictamen 22873-2013
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Subcomisión
de Medicina Preventiva e Invalidez de Viña del Mar, por el rechazo de la autorización
y pago de subsidio de las licencias médicas N°s. 77 y 47, de pre y postnatal, extendidas
a partir del 1 de abril de 2012, por la causal que no se habría configurado el vínculo
laboral vigente.
Por su parte, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos
de las Personas y de la Probidad y Transparencia Administrativa. solicitó se agilice
el pronunciamiento relativo a la reclamación formulada por usted.
2.- Sobre el particular, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Valparaíso
ha remitido los antecedentes del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de la definición de
licencia médica contenida en el artículo 1º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, se desprende que aquélla, además de permitir la recuperación de la salud
del trabajador, posee dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada
al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante
el período de incapacidad laboral. Por ende, y según lo dispuesto en el artículo 149
del D.F.L. N°1, citado en fuentes, tendrán derecho a percibir subsidios los trabajadores
afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad
total o parcial.
De acuerdo a la letra b) del artículo 3° del Código del Trabajo, para todos los efectos
legales se entiende por trabajador a "toda persona natural que preste servicios personales,
intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato
de trabajo".
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe que "Contrato individual
de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
La Dirección del Trabajo en forma reiterada ha manifestado que la "subordinación o
dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como:
continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un
horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de
ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc". Además, para establecer
la efectividad de un vínculo laboral, no basta la presentación de documentos formales,
como copia contrato de trabajo, planillas de pago de cotizaciones, sino que debe comprobarse
la existencia de huellas laborales, de modo de establecer un efectivo vínculo laboral
bajo subordinación y dependencia.
En la especie, no existen mayores antecedentes que den cuenta de las labores que efectivamente
usted realizaba para su empleador. A este respecto, consta el Informe de Fiscalización,
de 30 de mayo de 2012, de Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, en el que
consta que no fue posible visitar el lugar donde se encuentra el domicilio de su empleador,
y que se consigna en su contrato de trabajo, ya que no habían moradores a esa hora
en la vivienda, pues éstos "llegan horas después de horas de trabajo". Del mismo modo,
cuando su empleador fue citado a que entregase la documentación que da cuenta del
vínculo laboral que mantiene con usted, no compareció, no allegando a dicha instancia,
ni por su intermedio, ningún documento que permita dar por cierto su vínculo laboral.
A mayor abundamiento, en la descripción de las funciones que debe realizar, su contrato
de trabajo refiere que usted es "asistente en terreno u otro trabajo o función similar
que tenga directa relación con el cargo ya indicado", indicación de la que ni siquiera
es posible establecer el trabajo que debía efectuar.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que se confirma lo resuelto por
la citada Subcomisión que rechazó las licencias médicas N°s.77 y 47, por falta de
vínculo laboral, al no haber acreditado su existencia.