Dictamen 23229-2013
1.- Mediante el oficio citado en "ANT.", ese Instituto solicitó a esta Superintendencia
reconsiderar el Oficio N° 1.342, de 8 de enero de 2013, en que además de calificar
como de origen ocupacional la afección diagnosticada al interesado - quien presta
servicios como obrero (pintor) -, se le ordenó, previa cita del artículo 9° de la
Ley N° 16.744: "..adoptar las medidas que procedan para que las referidas entidades
se hagan cargo de las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral
a que ha tenido derecho el recurrente por su afección del hombro derecho.", en alusión
al Servicio de Salud y a la SEREMI de Salud competente.
Como fundamento de su solicitud, ese Instituto sostiene que carece de competencia
para realizar actividades de control o supervisión respecto de las gestiones que realicen
dichas entidades, con las que coadministra el Seguro de la Ley N° 16.744, respecto
de los trabajadores que revisten, como es el caso del interesado, la calidad jurídica
de obreros.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con rectificar, en primer término,
lo expresado en el Oficio N° 1.342, de 2013, en el sentido que corresponde a las Secretarias
Regionales Ministeriales de Salud, pagar a los obreros los subsidios por incapacidad
laboral generados por contingencias de origen profesional.
Ello puesto que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 31, de 20
de febrero de 2012, es la Subsecretaría de Salud Pública y no las SEREMI de Salud,
la que debe otorgar ese beneficio pecuniario a los obreros con cargo al referido Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Ahora bien, en cuanto a la inquietud formulada por ese Instituto, respecto de la instrucción
que se le impartiera en el párrafo final del aludido oficio, cabe aclarar que ella
se sustenta en el rol que como Organismo Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744,
ejerce ese Instituto respecto de los obreros, lo que se traduce, por ejemplo, en la
calificación de los accidentes y en la constitución y pago de las indemnizaciones
globales o pensiones de invalidez profesional a que tengan derecho por su incapacidad
permanente.
Por lo tanto, en ese carácter, ese Instituto debe arbitrar las medidas conducentes
que permitan a los obreros obtener la cobertura de dicho Seguro de las entidades obligadas
a brindarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral, esto
es, los Servicios de Salud y la Subsecretaría de Salud Pública, respectivamente.
Más aún, es menester precisar que en ningún caso la instrucción de que se trata, ha
pretendido que ese Instituto ejerza un "control o supervisión" sobre el accionar de
las referidas entidades, sino que realice las gestiones de coordinación con la finalidad
antes expuesta.
3.- En consecuencia, con las precisiones y alcances formulados, esta Superintendencia
ratifica el Oficio N° 1.342, de 2013.