Dictamen 23568-2013
1. La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Asociación, por cuanto negó otorgarle atención médica, aún cuando fue evaluada clínicamente
por el Instituto de Seguridad del Trabajo.
Asimismo, en virtud del Oficio citado en Antecedentes, la Comisión Defensora Ciudadana
y Transparencia Administrativa ha reiterado la presentación efectuada por usted.
2. Requerido al efecto, dicho Instituto informó, en síntesis, que la sintomatología
que afecta actualmente a la interesada se encuentra relacionada con aquella que fue
tratada por esa Asociación, desde el año 2011, respecto de la cual no ha existido
una recuperación total.
Expone que la trabajadora ingresó a sus servicios asistenciales el 13 de septiembre
de 2012, presentando una licencia médica, de tipo común, con diagnóstico "Depresión
Severa", con antecedentes de haber recibido tratamiento en esa Asociación.
Agrega que después de evaluarla clínicamente, el día 28 de diciembre de 2012 concluyó
que la patología que la afecta tiene su origen en el conflicto laboral que tuvo con
su empleador en el año 2011.
3. Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término que, conforme
a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de una enfermedad
profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por la enfermedad.
De la citada norma y de los artículos 7° y 11 del citado cuerpo legal se infiere que
es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al
momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas
correspondientes.
En efecto, el citado artículo 7° establece que es enfermedad profesional la causada
de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le produzca incapacidad o muerte. Se desprende, por lo tanto y así lo
ha señalado esta Entidad, que la enfermedad debe generar incapacidad, por lo que desde
tal data debe entenderse configurada la contingencia. Por su parte, el artículo 11
en referencia prescribe que las Mutualidades de Empleadores administran el seguro
social contemplado en la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores dependientes de
las empresas que son sus adherentes.
En atención a lo anterior, para tener derecho a prestaciones médicas basta con que
se presente incapacidad.
Al efecto, el Departamento Médico de esta Superintendencia analizó los antecedentes
del caso y concluyó que la afección que presenta la recurrente es de origen laboral,
toda vez que se estableció una relación directa y temporal de causalidad entre las
condiciones del trabajo realizado y los síntomas que ocasionaron el reposo prescrito
en las licencias médicas N°s.90, 95, 79, 22, por un total de 115 días de reposo, a
contar del 8 de septiembre de 2012.
El citado Departamento concluyó, además, que la patología que afecta actualmente a
la interesada es una recaída sintomática de la misma afección de causa laboral por
la que fue acogida en esa Asociación, desde el día 13 de diciembre de 2011 y de la
cual se mantenía en tratamiento hasta que fue interrumpido, con el fundamento de un
cambio de Organismo Administrador por parte de la Entidad Empleadora de la trabajadora.
Entonces, según lo expuesto, queda establecido que la enfermedad profesional que padece
la afectada y que es la que motiva esta situación, produjo incapacidad y fue tratada
cuando la entidad empleadora se encontraba adherida a esa Asociación, razón por la
cual las prestaciones médicas que pudieren corresponderle - de ser éstas necesarias
- deben serle concedidas por esa Mutualidad.
4. En consecuencia, esta Superintendencia estima resuelta la situación planteada,
debiendo conforme a las pautas que se indican en el presente Oficio.