Dictamen 24984-2013
1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando de lo resuelto por
la Asociación Chilena de Seguridad, ya que no reconoció como producto de un accidente
del trabajo en el trayecto, la contusión de rodilla derecha que afectó a su afiliado,
el día 10 de agosto de 2012, a las 19.15 horas, por no contar con medios probatorios.
Requerida la Asociación Chilena de Seguridad, informó que el interesado se presentó
en sus dependencias médicas el día 13 de agosto de 2012, a las 11.56 horas, manifestando
que el día 10 del mismo mes y año, a las 19.15 horas, cuando se dirigía desde su lugar
de trabajo hacia su habitación, resbaló en piso mojado, evolucionando con molestias
en la rodilla derecha.
Precisa que el hecho se produjo en la Estación Intermodal de La Cisterna, en los momentos
en que se dirigía desde su lugar de trabajo, ubicado en la, comuna de Santiago, hacia
su habitación, situada en la comuna de La Cisterna. Indica la Mutualidad que el interesado
no aportó elementos de prueba (parte policial, testigos u otro) para establecer que
la lesión se produjo efectivamente en las circunstancias mencionadas, por lo que resolvió
que no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5,
inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
A su vez, de acuerdo al artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros
u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En relación con lo anterior, esta Entidad ha señalado que, a falta de los medios de
prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado
aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto
directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar
a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto. Lo anterior tiene como fundamento
principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios
sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por
las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible
para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, la declaración del interesado no está debidamente circunstanciada y
no permite concluir que el accidente haya ocurrido efectivamente mientras realizaba
el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. A lo anterior, se agrega el hecho
que se presentó en los servicios médicos de la Mutual al tercer día de ocurrido el
accidente.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el
trayecto, al siniestro que habría sufrido el interesado el día 10 de agosto de 2012,
por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la
de su sistema común de salud.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |