Dictamen 26256-2013
1.- El interesado reclamó ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad, toda
vez que calificó como un accidente del trabajo, la caída a nivel que Ud. sufrió, cerca
de las 13:00 horas, del 16 de noviembre de 2012, cuando transitaba por Avenida Pedro
de Valdivia, en dirección a Avenida Providencia, al tropezar con un desnivel y caer,
en circunstancias que se dirigía a efectuar su colación, dentro del horario establecido
para tal efecto.
Entre otros documentos, acompañó copia de la respectiva DIAT, donde se describe en
tales términos su infortunio.
2.- Consultada sobre su situación, la aludida Mutualidad informó que el día en cuestión,
dentro de su horario de colación, Ud. tropezó con un desnivel en la vía pública y
cayó, lesionándose ambas rodillas.
Añadió que sometida a la evaluación médica de rigor, se constató una fractura de la
rótula derecha, lesión que fue calificada como secuela de un accidente del trabajo,
de acuerdo a lo establecido en la Resolución, de 26 de noviembre de 2012, que adjuntó
a su informe.
3.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que según el inciso primero
del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye un accidente del trabajo, toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
Interpretando tal disposición, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que
para calificar como tal un accidente, es necesario que la lesión se haya produzca
en relación directa (expresión "a causa"), o bien indirecta (expresión "con ocasión"),
en ambos supuestos indubitable, con el trabajo de la víctima.
Ahora bien, cabe agregar que este Organismo, entre otros, mediante los Oficios N°s.
239, de 2012 y 9.374, de 2011, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo"
aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una
necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la
jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro de la Ley
N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla,
ya que al momento de accidentarse sin duda la conducta de la víctima ha estado determinada
por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de
reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena al quehacer
laboral de la víctima, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
No obstante, no deben ser calificados como tales, los accidentes que sufren los trabajadores,
durante su horario de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de
trabajo y la habitación, cuando se trasladan para almorzar o tomar su colación en
su casa o domicilio, sino que tales infortunios deben calificarse como accidentes
del trayecto, en la medida que se cumplan desde luego los presupuestos de un trayecto
directo entre ambos puntos, esto es, que sea racional y no interrumpido.
4.- En el caso materia de estudio, se desprende de la DIAT tenida a la vista, que
al momento de ocurrir su accidente, Ud. se dirigía a almorzar a un lugar en Avenida
Providencia y no a su domicilio particular que, conforme precisa el mismo documento,
se ubica en calle Alonso de Camargo, de la comuna de Las Condes.
Por tanto, con el mérito de ese antecedente y del criterio jurisprudencial antes expuesto,
se concluye que la Mutualidad obró correctamente al calificar su infortunio como un
accidente del trabajo (con ocasión) y no de trayecto.
5.- En consecuencia, se rechaza la reclamación formulada en contra de la referida
Mutualidad de Empleadores.