Dictamen 28617-2013
1.- La interesada, ha recurrido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia de prenatal
N° 98. Manifiesta que a partir del 17 de abril de 2012 se desempeñó como Educadora
Diferencial, en calidad de reemplazante de la funcionaria titular. Señala que a los
pocos días de comenzar el referido reemplazo, con ocasión de exámenes médicos que
le realizaron para poder ingresar al Servicio, se detecta que se encontraba embarazada
de 12 semanas. Posteriormente su médico tratante le extiende una serie de licencias
médicas, debido a riesgos en su embarazo. Luego, al entregar su licencia de descanso
prenatal a su empleador, la Ilustre Municipalidad de Cabrero, ésta no la recibe por
cuanto, la funcionaria titular había vuelto a sus funciones.
A su vez, señala que la licencia de descanso prenatal, por 42 días a contar del 31
de octubre del 2012, a pesar de no ser recibida por su entidad empleadora, Ilustre
Municipalidad de Cabrero, había generado el pago del subsidio por incapacidad laboral
que fue retirado por ésta, por lo que la C.C.A.F. De Los Andes le habría informado
que deberá reembolsar el valor del Subsidio por Incapacidad Laboral generado por la
licencia médica de reposo prenatal.
2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. De Los Andes informó que recepcionó a través
del Departamento Educacional de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, la licencia médica
N° 93, del período que abarca desde el 10 al 30 de octubre de 2012 y dispuso los procedimientos
administrativos habituales para la tramitación en la COMPIN Bío Bío. Posteriormente
la interesada presentó directamente en su sucursal de Los Ángeles las licencias médicas
prenatal y postnatal, junto con una "Declaración Jurada. Trámite de Licencia Médica"
de la Inspección del Trabajo de Los Ángeles, y dispuso los procedimientos administrativos
habituales para la tramitación en la Compin Bío Bío.
Agrega que el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, de
acuerdo a la información disponible, mediante planillas de cotizaciones del mes de
octubre de 2012, notifica el término de su contrato de trabajo, a contar del 27 de
octubre de 2012.
Indica que el reembolso por el monto de $350.996, efectuado a la Ilustre Municipalidad
de Cabrero, por la licencia médica N° 93, por el período que abarca desde el 10 al
30 de octubre de 2012, sólo corresponde el reembolso hasta el día 27 de octubre de
2012, por el monto de $300.854, es decir, hasta la fecha de término del contrato de
trabajo, esto es el 27 de octubre de 2012. Por lo anterior, la Ilustre Municipalidad
de Cabrero, deberá efectuar el reintegro al Fondo SIL, el monto de $50.142, por el
período que abarca desde el 28 al 30 de octubre de 2012, además, el reintegro del
Fondo FUP, por la licencia médica prenatal N° 98, del período que abarca desde el
31 de octubre de 2012 al 11 de diciembre de 2012, por el monto total de $216.596,
período en el cual la interesada se encontraba sin vínculo laboral.
Respecto a la licencia médica postnatal N° 58, cuyo período se extiende desde el 12
de diciembre de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, se encuentra retenida y rechazada
por parte de la COMPIN Bío Bío, por la causal de "sin vínculo laboral".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tratándose
de funcionarios del sector público y municipal, la interpretación de su normas laborales
le compete a la Contraloría General de la República.
En su especie, su calidad jurídica no era de funcionaria de planta ni a contrata,
habiendo solamente realizado una suplencia en una escuela, desde el 23 de abril de
2012 hasta el término de la licencia médica de la funcionaria titular, que en la práctica
fue el día 28 de octubre de 2012.
Al respecto se debe señalar que la Contraloría General de la República ha resuelto,
por ejemplo mediante el ordinario N° 12.933 de 2010, que las servidoras contratadas
en la repartición de que se trata, bajo la modalidad de funcionarios de reemplazo,
no se encuentran amparadas por las normas relativas a la protección de la maternidad
contenidas en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Lo anterior, en
atención a que en los contratos de esta naturaleza no procede fijar una fecha de término
distinta de aquella que determina la ausencia del funcionario que se reemplaza, pues
la designación del reemplazante está estrechamente vinculada al supuesto de cumplirse
el plazo, al cabo del cual la plaza que se sirve en tal carácter, deba ser ocupada,
o se haya terminado la causa que impedía al titular o contratado, en su caso, ejercer
sus deberes. En consecuencia, es la propia ley la que pone término a las funciones
de la reemplazante, debiendo ésta dejar el cargo, sin que sea óbice a ello la inamovilidad
derivada del fuero maternal.
En efecto, la interesada terminó sus labores de reemplazante el día 28 de octubre
de 2012, por lo que al momento presentar su licencia médica de prenatal N° 98, que
prescribe como inicio del reposo 31 de octubre de 2012, ya no existía el vínculo laboral.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión a que rechace la
licencia médica de descanso prenatal N° 98, ya que al momento de iniciar el reposo
no existía vínculo laboral y la interesada no contaba con el fuero maternal, tal como
lo señala la normativa legal y jurisprudencia de la Contraloría General de la República.