Dictamen 28643-2013
1.- Mediante el oficio citado en "ANT.", la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento
en cuanto a cómo proceder en la obtención de antecedentes necesarios a fin de resolver
las reclamaciones por evaluaciones de incapacidad presumiblemente permanente, secundarias
a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en las que se encuentre involucrado
ese Instituto como Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
Precisa que, una vez que llegan las reclamaciones, la primera petición de antecedentes
se efectúa a la COMPIN respectiva, sin embargo, es frecuente que éstas no envíen todo
lo solicitado, especialmente las placas radiológicas, indicando que ellos no las tienen
en sus archivos, razón por la que se les solicita al Organismo Administrador de la
Ley N° 16.744.
Por lo anterior, expone, si la solicitud de estos antecedentes se debe hacer, a partir
de esta fecha a los Servicios de Salud, la Comisión Médica de Reclamos no tiene cómo
tener conocimiento si el trabajador evaluado detenta la calidad jurídica de obrero
o empleado, porque todos los datos de los que disponen son aportados en la Resoluciones
de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva y en ellas no existe
tal especificación.
Requiere además la Comisión Médica de Reclamos, un pronunciamiento en cuanto a cómo
se debe proseguir en las situaciones en que el Organismo Administrador es quien reclama
las Resoluciones de la COMPIN, pero sólo manifestando su discrepancia, sin aportar
los antecedentes necesarios para resolver.
2.- Sobre el particular, respecto al primer aspecto consultado, cabe hacer presente
que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°16.744, los Servicios
de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud,
deben otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de
obreros.
Asimismo, corresponde a los Servicios de Salud realizarle a los trabajadores que tienen
la calidad jurídica de obreros, los exámenes médicos que sean necesarios para calificar
y evaluar su posible pérdida de capacidad de ganancia de origen profesional.
También cabe hacer presente, que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N°31 de
20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponde
a la Subsecretaría de Salud Pública, la concesión de los subsidios por incapacidad
laboral a que tengan derecho.
Precisado lo anterior, cabe señalar que ese Instituto, en su acción de determinación
y otorgamiento de las prestaciones económicas (indemnizaciones y pensiones), está
facultado para solicitar a los Servicios de Salud la realización de los exámenes que
sean pertinentes y tales Servicios están obligados a practicarlos, pero ese Instituto
para ello deberá proporcionar los antecedentes con los que cuente.
Es claro entonces que los exámenes médicos que deben practicarse al respecto, los
deben realizar los Servicios de Salud e informar de ello a ese Instituto, remitiéndole
los informes y resultados para mejor resolver.
Sin perjuicio de lo señalado y dado que el Instituto y Servicios mencionados, tienen
- en lo que respecta a los trabajadores indicados - la administración conjunta del
seguro social de la Ley N° 16.744, ello no puede ser impedimento para el cumplimiento
más efectivo de sus respectivos roles en esta materia, por lo que deberán proporcionarse
de la manera más eficaz y oportuna posible la información con la que cuenten al efecto.
Por lo tanto, en ese carácter, ese Instituto debe arbitrar las medidas conducentes
que permitan a los obreros obtener la cobertura del Seguro de las entidades obligadas
a brindarles las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral, esto
es, los Servicios de Salud y la Subsecretaría de Salud Pública, respectivamente. Más
aún, es menester precisar que ese Instituto debe realizar todas las gestiones de coordinación
con la finalidad antes expuesta.
Ahora bien, respecto al segundo aspecto planteado por la Comisión Médica de Reclamos
de la Ley N° 16.744, en cuanto a cómo proceder para resolver las reclamaciones en
que ese Instituto es el Organismo Administrador recurrente de las Resoluciones de
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a través del Ord. N°23656, de 16
de abril de 2013, citado en Concordancias, este Organismo Fiscalizador instruyó a
ese Instituto a que cuando no se le alleguen los antecedentes requeridos al Organismo
Administrador dentro de un plazo prudencial, debe formular un último requerimiento
con la advertencia de que si no se remite lo solicitado dentro de un plazo final,
se procederá a resolver con los antecedentes de que se disponga, pudiendo ello implicar
el rechazo del reclamo y la confirmación de la resolución de la COMPIN respectiva.
3.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto esta Superintendencia instruye
a ese Instituto a proceder de acuerdo a lo indicado en el presente Oficio.